SIN INFORMACION

MARIA IGNACIA FARIAS MUÑOZ CON CUARTO JUZGADO DE LETRAS

Rol

Fecha

21 de julio de 2021

Materia

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Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presenta la abogado María Ignacia Farías Muñoz, en autos sobre medida prejudicial probatoria caratulados “Hurtado Preisler, Cristian con Tribunal Electoral Regional del Maule”, quien deduce falso recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de marzo del año en curso, que concedió, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria entablada por la contraria, por resultar este recurso manifiestamente improcedente por inadmisible. Agrega que la resolución recurrida corresponde aquella a través de la cual, el Cuarto Juzgado de Letras de Talca declaró la incompetencia de esa sede jurisdiccional para conocer de los negocios que la peticionaria solicitó ventilar ante ella, ante la petición expresa planteada por su parte de conformidad con lo estatuido por el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Señala que en materia de incidentes de incompetencia, existe una norma expresa que regula la materia contenida en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil: “Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición”, por lo que se concluye que el legislador ha sido claramente explícito al reservar el recurso de apelación para impugnar lo resuelto en sede de inhibitoria y no, en cambio, de declinatoria, cuyo es el caso que se verifica en esta especie en el que,

Fallo

por tanto, resulta manifiesto que lo que se falla, lo es en única instancia por, insistimos, expresa disposición legal. Manifiesta que la propia resolución recurrida, en su parte primera, permite entender que ella no es susceptible de ser recurrida de apelación subsidiaria pues se declaró expresamente, al desestimar la reposición enderezada por vía la contraria por principal que “(…) atendida la naturaleza interlocutoria de la resolución recurrida (…)” había de desestimarse la petición de reconsideración. Indica que a este respecto, si se decide que la sentencia objeto de la reclamación de la contraria tenía la naturaleza jurídica de interlocutoria, sólo cabe concluir que el recurso de apelación subsidiario resulta, asimismo, inadmisible por haber sido entablado en carácter subsidiario, fórmula se encuentra reservada para los autos y decretos apelables por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Agregando que debe el recurso entablarse de forma directa, fundadamente y con peticiones concretas, lo que se desprende de la lectura armónica del inciso tercero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ya citado artículo 188 del mismo ordenamiento. Finalmente, hace presente que planteó la petición de inadmisibilidad ante el juez de la primera instancia por la vía de una reposición que fue desestimada por esta última sede, señalando que el juez a quo declaró que la concesión de la apelación reconocía como fundamento, simpleme

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C.A. de Talca Talca, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se presenta la abogado María Ignacia Farías Muñoz, en autos sobre medida prejudicial probatoria caratulados “Hurtado Preisler, Cristian con Tribunal Electoral Regional del Maule”, quien deduce falso recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de marzo del año en curso, que concedió, en el sólo efe

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