RODRIGUEZ ESPINOZA JORGELY IRMARLYN; ACEVEDO RODRIGUEZ DYLAN ISAIAS/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparece doña Constanza Cofre Berger, abogada, en favor de don JOSÉ GREGORIO ACEVEDO ESCALONA, cédula de identidad chilena para extranjeros N°26.973.342-K, su cónyuge, la señora JORGELY IRMARLYN RODRÍGUEZ ESPINOZA, pasaporte Nº 123455541 y su hijo de 5 años de edad DYLAN ISAIAS ACEVEDO RODRÍGUEZ, pasaporte Nº 147856728, todos de nacionalidad venezolana e interpone acción constitucional de amparo en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos del Ministerio de Relaciones Exteriores por el acto ilegal y arbitrario consistente en el cierre y rechazo del procedimiento de solicitud de visa consular de Turismo y de Responsabilidad Democrática de los amparados JORGELY IRMARLYN RODRÍGUEZ ESPINOZA y DYLAN ISAIAS ACEVEDO RODRÍGUEZ, afectando el derecho a la libertad personal de las amparadas, consagrado en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Explica que JOSÉ GREGORIO ACEVEDO ESCALONA vive en Chile desde septiembre de 2018, actualmente con permanencia definitiva en trámite, tiene un trabajo estable y no registra antecedentes penales. Continúa señalando que su cónyuge e hijo solicitaron sus visas el 16 de julio de 2019, fueron citados al consulado para acompañar antecedentes, el niño el día 11 de mayo de 2020 y la cónyuge el 11 de junio de 2020 pero antes de la fecha, recibieron un email, que transcriben íntegramente, señalando que sus citas serían reprogramadas. Posterior a lo señalado, fueron rechazadas sorpresivamente el día 11 de noviembre de 2020 cuando advirtieron que el estado de su solicitud de visa figuraba como “cerrado”. Estiman que, al cumplir con los requisitos de la visa, no tenían una mera expectativa, sino que existe una legítima expectativa que merece ser protegida por nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto las visas estaban destinadas a ser aprobadas. Añaden que el rechazo también se fundaría en la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en r
Fundamentos
considerando que antecedente, resulta prístino que solo a propósito del informe allegado a esta causa, los amparados, en parte, pudieron tomar conocimiento del real motivo por el cual fue rechazada su petición, en atención a que en su oportunidad, se dispuso en forma genérica el término del procedimiento administrativo, sin señalarse de manera precisa cuál o cuáles de los requisitos exigidos por la reglamentación echa en falta la Administración ni mucho menos qué documento se omitió. Luego, es dable concluir que aquella carece de la debida fundamentación, desde que no se expone los antecedentes que fundan la infracción, ni se desarrollan los fundamentos de hecho y derecho que permiten lograr la convicción de que las omisiones o incumplimientos que se predican en el informe efectivamente acaecieron, impidiendo a las recurrentes conocer los argumentos de la autoridad para rechazar las visas solicitadas. 9°.- Que en consecuencia, la decisión de la autoridad implica una amenaza evidente a libertad ambulatoria de los amparados, pudiendo ser reconducida la presente arbitrariedad al ámbito propio del recurso de amparo, toda vez que la negativa a pronunciarse como en derecho corresponde sobre el visado que se solicita, se traduce en la imposibilidad de hacer ingreso al territorio de la República, una vez producido el arribo y verificándose el cumplimiento de los requisitos legales, derecho que está garantizado en la Constitución y que se ve conculcado con la inactividad de la Administración.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional interpuesta, ordenando a la repartición pública recurrida que dentro del menor plazo, deberá disponer lo que corresponda para dar curso progresivo a la solicitud visa de responsabilidad democrática pedida en favor de doña JORGELY IRMARLYN RODRÍGUEZ ESPINOZA, pasaporte Nº 123455541 y su hijo de 5 años de edad DYLAN ISAIAS ACEVEDO RODRÍGUEZ, debiendo pronunciarse respecto de aquella en consideración a los documentos aportados oportunamente por la peticionaria y de acuerdo a la normativa aplicable en dicho momento. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. N°Amparo-2793-2021. En Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, comparece doña Constanza Cofre Berger, abogada, en favor de don JOSÉ GREGORIO ACEVEDO ESCALONA, cédula de identidad chilena para extranjeros N°26.973.342-K, su cónyuge, la señora JORGELY IRMARLYN RODRÍGUEZ ESPINOZA, pasaporte Nº 123455541 y su hijo de 5 años de edad DYLAN ISAIAS ACEVEDO RODRÍG
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