FARCUH/A.F.P. PLANVITAL S.A.
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: 1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente, don Matías Farcuh Pareto, abogado, domiciliado en calle Amapolas N°1290, oficina 409, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quién expresa que la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., representada por doña Andrea Battini, con domicilio en calle Tenderini N° 127, comuna de Santiago, incurrió en un acto ilegal y arbitrario de retención y no hacer entrega de la totalidad de los fondos previsionales correspondientes al 10% de sus ahorros debido a una supuesta retención que realiza el Servicio de Impuestos Internos por las boletas de honorarios que emitió en el año 2019 para destinarlo a Seguro de Invalidez y Sobrevivencia (SIS), que afectan gravemente las garantías constitucionales descrita en el artículo 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República. 2°) El recurrente expresa que el 30 de julio de 2020 inició proceso de retiro del total de los fondos de la cuenta de cotización obligatoria que mantiene con la A.F.P. Plan Vital, en virtud de la Ley 21.248, ya que con fecha 26 de julio de 2020 la recurrida le informa via correo electrónico que el monto disponible era de $284.117.- Posteriormente, con fecha 11 de agosto de 2020 le indica que su solicitud ha sido aprobada y su pago disponible con fecha máxima 13 de agosto de 2020, fecha en que se deposita en su cuenta bancaria la suma de $189.096.- esto es $95.021.- menor a lo que correspondía y recibe correo informativo señalando que el dinero retenido corresponde a aquella que realiza el SII por las boletas de honorarios que emitió el año 2019 para destinarlo al SIS según lo establecido en la ley para trabajadores independientes. Indica que la recurrida no ha dado cumplimiento al mandato legal estatuido en la Ley 21.248. A mayor abundamiento, el SII en informativo de su página web www.sii.cl de fecha 21 de agosto de 2020 aclara que la retención que algunas Administradoras de Fondos de Pensiones e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que cabe apuntar, como reiteradamente se ha sostenido, que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. 2°.- Que relacionado con lo que precede, la “ilegalidad” y la “arbitrariedad” pertenecen al género común de las acciones antijurídicas, pero la primera resulta de una violación de los elementos reglados de las potestades jurídicas conferidas a un sujeto público o reconocida a un sujeto natural; y la segunda importa una vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos. Comúnmente se estima que lo ilegal representa una contravención formal al texto legal y lo arbitrario una ausencia de fundamento racional, o sea una manifestación del simple capricho del agente. 3°.- Que la acción de protección se sustenta en que la recurrida retuvo a través de un acto arbitrario e ilegal parte del 10% de sus fondos de pensiones acumulados en la cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias cuya solicitud de entrega gestionó de conformidad al derecho que consagra a los afiliados la Ley 21.248. Por su lado, la Administradora recurrida afirma que la aludida retención obedece a lo dispuesto en la Ley 21.113, en atención a que existen derechos sobre ese saldo en favor de las Compañías de Seguros de Vida, por concepto de pago de primas asociadas al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, que establece que los trabajadores independientes que obtengan rentas por el artículo 42 N° 2 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, se encuentran obligados a cotizar entre otras prestaciones, para el financiamiento del seguro ya citado. 4°.- Que el inciso segundo del artículo 39 transitorio de la Constitución Política de la República, introducido por la Ley 21.248 prescribe que: “Los fondos retirados se considerarán extraordinariamente intangibles para todo efecto legal, y no serán objeto de retención, descuento, compensación legal o contractual, embargo o cualquier forma de afectación judicial o administrativa, ni podrá rebajarse del monto ya decretado de la compensación económica en el juicio de divorcio, sin perjuicio de las deudas originadas por obligaciones alimentarias”. 5°.- Que, en consecuencia, solo cabe concluir que al haberse retenido un saldo, como lo reconoce la recurrida en su infor
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, SIN COSTAS, el interpuesto en favor de don Matías Farcuh Pareto y en contra de AFP Plan Vital, y en consecuencia se declara que la recurrida deber pagar, entregar y depositar al actor, el saldo de su cuenta de ahorro previsional, dentro de quinto de ejecutoriada esta sentencia. Regístrese, comuníquese y devuélvase. N°Protección-78313-2020. En Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTO: 1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente, don Matías Farcuh Pareto, abogado, domiciliado en calle Amapolas N°1290, oficina 409, comuna de Providencia, Región Metropolitana, quién expresa que la recurrida, Administradora de Fondos de Pensiones Plan Vital S.A., representada por doña Andrea Battini
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