SOCIEDAD IMPORTADORA LIPLATA LIMITADA/IMPORTACIONES EDUARDO VILLEGAS BAHAMONDEZ E.I.R.L.
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Que, el abogado don FRANCISCO JAVIER CABALLERO GERMAIN, por la parte ejecutante, en los autos Rol C-1766-2020, caratulados “SOCIEDAD IMPORTADORA LIPLATA LIMITADA/IMPORTACIONES EDUARDO VILLEGAS BAHAMONDE E.I.R.L.”, cuaderno de apremio, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, interpuso en primer término, un Recurso de Apelación subsidiario en contra de la providencia dictada con fecha 12 de mayo de 2021, ingresado en esta Corte con el Rol Civil 86-2021. Luego, interpuso en la misma causa y cuaderno, un segundo Recurso de Apelación subsidiario en contra de la providencia dictada con fecha 17 de mayo de 2021, ingresado en esta Corte con el Rol Civil 87-2021, solicitando el recurrente su acumulación a los autos Rol Civil 86-2021, a lo que se dio lugar por resolución de fecha 25 de mayo de 2021. Seguidamente, interpuso en los mismos autos, un tercer Recurso de Apelación subsidiario en contra de la providencia de fecha 19 de mayo de 2021, ingresado a esta Corte con el Rol Civil 98-2021, solicitando también la acumulación a la causa Rol Civil 86-2021, petición a la que se accedió por resolución de fecha 4 de junio de 2021. 1°) Contra la providencia de fecha 12 de mayo, recurre el apelante y ejecutante de autos, señalando que el juez a quo no dio lugar a lo solicitado por su parte en su escrito de 23 de abril, que en lo principal pidió tener por evacuado en rebeldía el traslado de la citación a los acreedores prendarios, - de los vehículos embargados -, que indica, y que se dispusiera en conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo conveniente para la debida prosecución de la ejecución, con citación de la contraria y de los acreedores prendarios, proponiendo al efecto, salvo el mejor parecer del tribunal: a) Que la Martillero Judicial deberá dar la debida publicidad e información a los postores de la subasta acerca de la existencia de la prenda y de lo resuelto por V.S. acerca del trámite de alzamiento de las prendas una v
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la apelación contra la providencia de 12 de mayo de 2021. PRIMERO: El recurrente funda su apelación señalando, en primer término, que la resolución recurrida no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque no se pronuncia acerca de su petición principal que solicitaba que se tuviera por evacuado en rebeldía el traslado de la citación a los acreedores prendarios, y dispusiera en consecuencia lo conveniente para la debida prosecución de la ejecución. Agrega que lo anterior no se ajusta a derecho sustentándose en lo establecido los artículos 19, N°24, inciso tercero, de la Constitución Política de la República, los artículos 181, 188, 189, 445, 492 y 762 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 14 y 30, 37, y 39 de la ley N°20.190, el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y los artículos 1618, 2428, y 2465 del Código Civil. Argumenta que una adecuada interpretación del artículo 37 de la ley N°20.190, permite concluir que, en el presente caso, en que un acreedor, haciendo uso de su derecho de prenda general, obtiene el embargo de bienes prendados, debe notificarse, del mismo modo, a los demás acreedores prendarios, los cuales serán cubiertos del precio del remate en el orden que les corresponda, independiente que su crédito no se haya devengado. Señala que, dicho de otra forma, se aplica por analogía la disposición del artículo 462, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil: “No diciendo nada, en el término de emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la subasta”. Lo anterior, agrega, se encuentra sujeto a la carga de que los acreedores prendarios comparezcan en autos y hagan valer sus créditos y preferencias en la forma procesal correspondiente, indicando concretamente el monto de su acreencia, para que pueda ser retenida y pagada, una vez subastado el respectivo bien prendado, toda vez que es posible que transcurrido el tiempo, el crédito caucionado con prenda hubiere disminuido o se hubiere extinguido, sin que la prenda se hubiere alzado, caso en que su representada como acreedora tiene derecho a percibir el producto de la subasta, en toda la parte que no sea cubierta por algún crédito caucionado por la prenda. Señala que por ello es relevante que al guardar silencio los acreedores prendarios, el tribunal que conoce de la ejecución, disponga lo necesario para la continuación de ésta, por lo que es menester que en estos autos se resuelva, previamente, con citación de los acreedores prendarios, lo necesario para la prosecución de la ejecución de los bienes prendados. En este sentido, explica que su parte ha propuesto que conforme al artículo 78 del C.P.C. se disponga para la debida prosecución del procedimiento ejecutivo, que la prenda que pesa sobre cada uno de los bienes pignorados objeto de embargo en esta causa será alzada, declarándose extinguida la prenda, por su purga, una vez efectuada la subasta, decidiendo pre
Fallo
por tanto, en la hipótesis del artículo 37, en relación al artículo 30, ambos de la ley 20.190, NO HA LUGAR”. El recurrente alega que lo cierto es que la petición principal de su escrito de 23 de abril fue que se tuviera por evacuado en rebeldía el traslado de la citación a los acreedores prendarios, disponiendo en conformidad con el artículo 78 del C.P.C., lo conveniente para la debida prosecución de la ejecución, con la debida citación de la contraria y de los acreedores prendarios. En consecuencia, esta petición es la que fue denegada, ya que las cinco providencias que su parte propuso en las letras a) b) c) d) y e) en lo principal de su escrito, se propusieron “salvo mejor parecer de V.S.” Argumenta que no se ajusta a derecho lo resuelto por el tribunal a quo, toda vez que resulta evidente de su redacción que, por una parte, no se pronuncia acerca de la petición misma de tener por evacuado el traslado referido, y por otra, no dispone lo conveniente para la debida prosecución de la ejecución, ello en conexión con la notificación por cédula y exhorto, materia del primer y segundo otrosí, que también se deniegan. En este sentido, indica que al denegarse la solicitud de rebeldía de los acreedores prendarios y de disponer lo conveniente para la prosecución de su ejecución – sea que acepte o no las propuestas efectuadas al efecto -, impide proseguir la ejecución sobre los bienes prendados, lo que en la práctica impide el cobro del crédito de su representada, perjudicándola gr
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Punta Arenas, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, el abogado don FRANCISCO JAVIER CABALLERO GERMAIN, por la parte ejecutante, en los autos Rol C-1766-2020, caratulados “SOCIEDAD IMPORTADORA LIPLATA LIMITADA/IMPORTACIONES EDUARDO VILLEGAS BAHAMONDE E.I.R.L.”, cuaderno de apremio, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, interpuso en primer término, un Recurso de
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