26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SANTIBÁÑEZ / EMP. TRANSP.DE PASAJ. METRO S.A - (CASACION Y APELACION) - TOMO II

Rol

Fecha

21 de julio de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, para los efectos de centrar el debate, dado que todas las parte impugnaron lo decidido en la instancia, se dejará constancia que se han deducido los siguientes recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 26 de septiembre de 2018, escrita a fojas 604 y siguientes, dictada por el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago: 1. Recurso de apelación interpuesto a fojas 672 por la parte demandante; 2. Recurso de apelación interpuesto a fojas 634 por la parte demandada, Edgardo Soto Negrón; 3. Recurso de casación en la forma y recurso de apelación interpuesto a fojas 639 por la parte demandada, “Cantares de Chile S.A.”, y; 4. Recurso de casación en la forma y recurso de apelación interpuesto a fojas 656 por la parte demandada, “Empresa de Transportes de Pasajeros Metro S.A.” SEGUNDO: Que, los recursos sometidos al conocimiento de esta Corte se interponen en contra de la sentencia definitiva ya señalada, la que resolvió rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados que se indicarán a continuación y acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios en sede extracontractual interpuesta por doña Ema Emelinda Santibáñez Sagredo, por sí y en representación de sus hijos Constanza Beatriz Paulina Donoso Santibáñez, Carlos Horacio Donoso Santibáñez, Claudio Edgardo Donoso Santibáñez, Ema Paulina Belén Donoso Santibáñez y Cristian Alfredo Donoso Santibáñez, para que se les indemnicen los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño moral derivados del fallecimiento de su cónyuge y padre -respectivamente- don Clodomiro Horacio Donoso Núñez (QEPD), ocurrido el día 1 de marzo de 2012, a raíz del atropello de que fuera víctima por parte de un Microbús identificado como “Metro Bus”, mientras transitaba por la vía pública. La demanda se dirige en contra de (a) don Iván Almanzor Lagos Astorga, chofer del Bus; (b) en contra de don Edgardo Soto Negrón, propietario del mismo Bus; (c) en co

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen (a) el rechazo de la excepción de prescripción de la acción de indemnización opuesta por esa parte, (b) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y (c) la determinación del quantum indemnizatorio por daño moral. QUINTO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, indica que la señalada excepción se funda en que el hecho que ocasionó la muerte de don Clodomiro Donoso Núñez, ocurrió el día 1 de marzo de 2012, mientras que la notificación de la demanda a su parte se verificó el día 2 de marzo de 2016, esto es, una vez transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil. Agrega que, no obstante lo anterior, en su considerando Noveno, la sentencia de primer grado entiende que el plazo de prescripción recién indicado debe contarse desde el hecho inmediato que sirve de sustento a la acción, esto es, “la decisión jurisdiccional que determinó la responsabilidad penal del autor del cuasidelito de homicidio de don Clodomiro Horacio Donoso Núñez, mediante el

Fallo

fallo dictado el 29 de abril de 2015 por el Tribunal Oral en lo Penal de Puente Alto, cuya ejecutoria se produjo con fecha 17 de junio de 2015 en que se dispuso el cúmplase, luego de rechazado el recurso de nulidad intentado en su contra, fecha desde la cual ha de contabilizarse el plazo contemplado en el artículo 2332 del Código Civil.” Concluye que, la sentencia no explica por qué hace caso omiso de la frase final del artículo 2332 del Código Civil, esto es, que el plazo de prescripción aplicable en este caso se cuenta “desde la perpetración del acto”, generándose además la duda de si para el tribunal la señalada expresión es lo mismo o es distinto de lo que dispone a su vez el artículo 2514 del mismo Código, cuando señala que la prescripción que extingue las obligaciones se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”. SEXTO: Que, de lo expuesto en la motivación precedente se desprende que este primer capítulo de casación formal no se origina en la supuesta falta de consideraciones de hecho y de derecho que denuncia la recurrente, sino en una discrepancia suya respecto del criterio manifestado por el sentenciador en cuanto al momento desde el cual debe computarse el plazo de prescripción de la acción indemnizatoria, plasmado en el considerando noveno de la sentencia impugnada. Por tal razón, y no configurándose por tanto el vicio formal denunciado, el recurso será rechazado en esta parte. SÉPTIMO: Que, en segundo lugar, la demandada “Cantares de Chile S.A.” recl

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Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: PRIMERO: Que, para los efectos de centrar el debate, dado que todas las parte impugnaron lo decidido en la instancia, se dejará constancia que se han deducido los siguientes recursos de casación en la forma y de apelación en contra de la sentencia definitiva, de fecha 26 de septiembre de 2018, escrita a fojas 604 y siguientes, dictada por

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