GONZALO RAMON CORDOVA VERA C/ LUIS SEBASTIAN RUZ ZAMORANO
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON SUSPENSION DE LICENCIA ART. 196 Y 209 INC. 2 LEY DE TRANSITO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-480-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó al acusado LUIS SEBASTIÁN RUZ ZAMORANO a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, como autor de tres delitos de conducción en estado de ebriedad, con licencia de conducir cancelada, descritos y sancionados en los artículos 110, 196 y 209 inciso 2º de la Ley Nº 18.290, todos en grado consumado, cometidos con fechas 05 de abril, 24 de mayo y 4 de junio, todos del año 2019, en la comuna de San Vicente de tagua Tagua. Además, por mayoría, se le absuelve de la imputación que lo consideró autor de un delito de conducción en estado de ebriedad, con licencia de conducir cancelada, nominado como hecho N° 4 de la acusación. En contra de la citada sentencia el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infracción que se concreta en la parte que absuelve al imputado por el hecho N° 4 de la acusación, toda vez que estima que se ha hecho una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal. En virtud de la misma causal, señala que respecto de los demás delitos atribuidos, se ha incurrido en una falsa aplicación de ley, puesto que el tribunal aplicó erradamente la eximente incompleta del artículo 11 N° 1, en relación al artículo 10 N° 1 del Código Penal. En subsidio, del motivo de nulidad antes referido, deduce el previsto en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estima que se infringe el principio de la lógica de la no contradicción. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, que
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el Ministerio Público ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, explicando su recurso señala que la fiscalía acusó al imputado por cuatro delitos de conducción en estado de ebriedad con licencia de conducir cancelada, previstos y sancionados en los artículos 110, 196 y 209 inciso 2º de la Ley Nº 18.290, todos en grado de desarrollo consumado y, en el que cabe al acusado responsabilidad en calidad de autor. Señala que el tribunal hizo una errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal que dispone: “La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella” y, conforme a ello, absolvió al imputado por el hecho número 4 de la acusación, en cuya redacción por error se escribió “junio” en vez de “julio”. Agrega que la referida interpretación de la norma resulta errada, porque el principio de congruencia no busca una identidad aritmética entre el texto de la acusación y la sentencia, sino asegurar una adecuada defensa del imputado y que no haya sorpresas. Tercero: Que, como segunda infracción derivada de la misma causal, alega que el tribunal aplicó erradamente la eximente incompleta del artículo 11 N° 1, en relación al artículo 10 N° 1 del Código Penal, al estimar que el alcoholismo del imputado es una enajenación mental que le impide auto-determinarse. El tribunal oral, asimiló el alcoholismo a una patología mental y aplicó una minorante que no corresponde. Ello porque el elemento básico de la eximente, esto es, algún grado de privación de razón no concurre en este caso. Cuarto: Que, en subsidio de la causal principal antes esbozada, incoa la prevista en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. La funda en que el tribunal por mayoría sostiene que el imputado es un enfermo alcohólico con capacidades disminuidas, a tal punto que se configura una eximente incompleta de locura o demencia acorde al artículo 10 N° 1 y 11 N° 1 del Código Penal y, al mismo tiempo, recibe su declaración y considera que su relato de los hechos es correcto y valido, infringiendo el principio de no contradicción, que establece que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, vicio que está contenido en el considerando 17° del
Fallo
fallo recurrido. Añade, en el contexto que se viene explicando, que el tribunal acepta la declaración del acusado, la considera sustancial y le asigna un alto grado de certeza. No obstante ello, a renglón seguido el tribunal oral estima que el imputado es un enfermo alcohólico, con dependencia física del alcohol y con sus capacidades disminuidas, en términos tales que, sostiene que existe una eximente de locura o demencia incompleta. Quinto: Que, respecto de la causal de nulidad interpuesta de manera principal, relacionada con la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 341 del Código Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia, cabe precisar que la falta de congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia se encuentra consagrado en el artículo citado, que establece: “la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”. De lo anterior queda claro que el concepto de objeto del proceso para nuestra legislación viene dado por el hecho punible y la sentencia debe ser congruente con el hecho de la acusación. “La cuestión está en establecer qué criterios, desde el punto de vista procesal, permiten determinar la identidad del hecho y qué, por lo tanto, permiten discernir cuándo se ha operado una modificación en la sentencia que convierte al mismo en uno diverso del que se contenía en la acusación” (Carlos del Rio Ferretti, Ius et Praxi
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-480-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua se condenó al acusado LUIS SEBASTIÁN RUZ ZAMORANO a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, como autor de tres delitos de conducción en estado de ebriedad, con licencia de conducir cancelada,
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