COMERCIAL RAIDAS S.A/DISTRIBUCIÓN Y EXCELENCIA SA. - (LTE)
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que como primera cosa, y tal como lo ha señalado en reiterados fallos el Máximo Tribunal, nuestro ordenamiento permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, que no podrá exceder de treinta días. En el evento de que no se efectúe observación alguna, se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado. La segunda oportunidad prevista para objetar la factura, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si este es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. De este modo, entonces, se concluye que aquel que aparezca como deudor de una factura, cuenta con distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y, ninguna de éstas cierra el paso a las demás, aun cuando habrán de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. 2°.- Que en este contexto, el ejecutado se opuso a la ejecución mediante la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, por una parte,
Fundamentos
considerando la descripción de los servicios contenido en la factura: “ITEM 1.Inicio de Convenio Desa y Club EVE”, no obstante que el convenio nunca entró en vigencia. A continuación reitera que reclamó oportunamente de la factura a través del sistema interno de la propia empresa, cumpliendo los requisitos del numeral 2° del artículo 3° de la Ley 19.983. 4°.- Que para enfrentar los postulados del recurso de apelación, es conveniente recordar que el juicio ejecutivo, independientemente del texto legal que lo recoja, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en el título ejecutivo, cuyo fundamento es la existencia de una obligación indubitada que consta en el mismo. El legislador parte de la base de que existe una presunción de verdad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar esta precisamente en un título ejecutivo. De ello se desprende que el referido procedimiento tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carácter indubitable, que han sido convenidas por las partes en forma fehaciente o declaradas por la justicia en los casos y con las solemnidades que la ley señala. 5°.- Que para exigir ejecutivamente el cumplimiento de una obligación de dar, como sucede en la especie, es indispensable la concurrencia de los requisitos copulativos consistentes en que la obligación cuyo cumplimiento se trata conste en un título al cual la ley le atribuye mérito ejecutivo; que tal obligación sea líquida y actualmente exigible y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita. Tales exigencias han de ser inexcusablemente concurrentes al iniciarse la litis o al trabarse ésta. La correlación de lo antedicho se encuentra en el ámbito de la defensa del sujeto pasivo, pues el artículo 465 del Código de Enjuiciamiento en mención exige al ejecutado que formula excepciones presentarlas simultáneamente en un mismo escrito y expresar "con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que el deudor intenta valerse para acreditarlas". 6°.- Que de lo anterior destaca no solo el hecho de que el legislador procesal ordena al ejecutado encaminar su defensa en las excepciones que puntualmente se enumeran en el artículo 464 del referido cuerpo legal, sino que también, sean una o varias, deberá concentrarlas en un solo escrito en el que, además, habrá de exponer con exactitud los fundamentos de hecho de las mismas. Esto último, por consiguiente, no es discrecional y ciertamente no es baladí, toda vez que en el debate que se abre a propósito de la oposición de excepciones por el ejecutado es requisito indispensable que la contraparte se entere en forma concreta y circunstanciada de aquello con lo cual se intenta neutralizar la ejecución que ha incoado. Y no solo respecto de la ejecutante, pues el basamento de las excepciones planteadas
Fallo
fallo del a quo sino hasta el momento en que dedujo recurso de apelación. La pasividad exhibida conlleva que su promotor introduce aspectos que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, deviene en ajeno e inaceptable a los contornos de la litis, puesto que el tribunal ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, dando estricto cumplimiento a las exigencias que prevén los artículos 464 y 465 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la excepción opuesta al tenor justamente de aquello sobre lo que versó el juicio. 8°.- Que en lo tocante a la devolución de la factura en que insiste la ejecutada, valga aquí reiterar las argumentaciones del sentenciador de primer grado, que conforme a la prueba rendida, concluyó que tal gestión no se realizó ante el Servicio de Impuestos Internos, pues no se acompañó la documentación al efecto, sino que por el contrario, aquella incorporada por la demandante da cuenta de que la factura no registra reclamo. 9°.- Que, por último, asevera la deudora que no se prestaron los servicios de que da cuenta la factura, empero olvida que este es un litigio que se encamina conforme a las directrices de la vía ejecutiva, esto es, de aquel incoado por quien comparece premunido de un título al que la ley le reconoce el carácter de ejecutivo y que, como tal, le permitirá instar por el cumplimiento de una obligación indubitable en un procedimiento judicial que se caracteriza por ser relativamente breve y de carácter compulsiv
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: 1°.- Que como primera cosa, y tal como lo ha señalado en reiterados fallos el Máximo Tribunal, nuestro ordenamiento permite objetar en diferentes ocasiones y con diversos alcances el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica