MESA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Diego Álamos García, abogado, quien deduce acción de protección a favor de María Fernanda Mesa Furniss, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de la recurrente. Indica que el día 15 de febrero 2021, la parte recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo, y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, que es del todo improcedente, pues ha sido determinado el mismo mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional; precisando que dichos actos, constituyen privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política de la República señala en sus números 2, 24 y 9, inciso final. Explica que ante la amenaza de que su hijo, quedará sin cobertura de salud, la recurrente se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos de forma ilegal y arbitraria. En efecto, el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas, toda vez que el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto 2010, mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, (actual artículo 199 del DFL 1 de 2006), norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de un hijo recién nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, declarando que la recurrida para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, y devolver lo pagado excesivamente hasta la fecha, con costas. A folio 11, evacua informe la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., solicitando el rechazo de acción. Indica que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre, porque es una obligación legal, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 170 letra m) del DFL N° 1 de 2005 de Salud y el inciso primero del art. 199 del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud. Precisando que cuando la ley utiliza expresiones como “deberá aplicar” es claro que quiere establecer una obligación legal. En consecuencia, desde el momento que se contrata el plan de salud, o se incorpora una carga la aplicación del factor etario no puede ser eludida por la ISAPRE: es una obligación legal, no sólo contractual. Añade que no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el artículo 199 del DFL 1 de 2005 y, por tanto, se debe concluir que existe una obligación legal de la Isapre, indicando que si se celebró un contrato de salud previsional, la normativa aplicable es la de los contratos de salud previsional, entre cuyos preceptos se encuentra el artículo 199 DFL 1 de 2005. Refiere que si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de julio de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece Diego Álamos García, abogado, quien deduce acción de protección a favor de María Fernanda Mesa Furniss, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, como carga de
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