MALVERDE CON PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA TUBEXA S.A.
Rol
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA PARCIALMENTE
Hechos
hechos a partir de la prueba aportada, los principios de la lógica de identidad y no contradicción, además de las máximas de experiencia, que a su vez, constituyen reglas de la sana crítica aplicables a la valoración de la prueba. En efecto, indica que, la circunstancia del despido de la Sra. Malverde y la fecha y efectividad del término de su contrato de trabajo, se evidencian nítida e invariablemente a partir de los siguientes documentos aportados por su parte: Copia de carta de despido por causal de necesidades de la empresa, de fecha 30 de marzo de 2020 y por la cual, se contempla el pago de su indemnización por aviso previo. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo de la Dirección del Trabajo por la cual, se establece el término de los servicios con fecha 30 de marzo de 2020. Comprobante de envío de carta certificada, ante la negativa de firma por parte de la demandante, de fecha 30 de marzo de 2020. Reporte de asistencia de marzo y abril de 2020 por el cual se da cuenta que el último día que marco o registro la Sra. Malverde es el lunes 30 de marzo de 2020. Sostiene que el sentenciador desestimó dichos documentos estableciendo -sin fundamento alguno- el pago de 5 días de remuneración por el mes de abril de 2020. Es decir, en un ejercicio intelectual equívoco, por cuanto si bien dichos documentos son reconocidos en el fallo, se vulnera con esto el principio de identidad, pues si se reconoce la existencia de una carta de despido y su comunicación, no es dable negar, acto seguido, el curso que fluye de dicha carta de despido que naturalmente implica el término de un contrato de trabajo, lo cual, ADEMÁS, es ratificado por sus registros de asistencias. 3°.- Que, en relación a esta causal, debe decirse que de acuerdo con el artículo 456 del Código del Trabajo, habrá infracción a las reglas de la sana crítica cuando el sentenciador haya vulnerado los razonamientos jurídicos, los de la lógica, los de las máximas de la experiencia o los
Fundamentos
considerando: 1°. - Que la primera causal que el recurrente desarrolla en su libelo es la señalada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. 2°.- Deduce esta causal en relación con la demandante Sra. Malverde en cuanto sentenció a las demandadas al pago 5 días de remuneración por el mes de abril de 2020. Señala que, el
Fallo
fallo establece sin fundamento alguno -en su parte resolutiva- la fecha de término del contrato de la demandante Sra. Malverde el 05 de abril de 2020, condenando a su representada al pago de $137.967.- por concepto de 5 días de remuneración, sin perjuicio que la fecha efectiva de termino de los servicios, como se señaló en la contestación de la demanda y se acreditó por medio de la prueba, al igual que el otro demandante Sr. Aravena, se verificó el 30 de marzo de 2020. Al efecto transcribe el artículo 456 del Código del Trabajo. Continua señalando que si bien es cierto que el sistema de valoración de la sana crítica otorga atribuciones al juez para ponderar el material probatorio a su discreción, no es menos cierto que dicha libertad no es soberana ni absoluta, pues se exige fundamentación y valoración racional de la prueba, y le está vedado infringir los principios de la lógica, ciencia, técnica y las máximas de la experiencia, dado que la prueba rendida debe ser considerada en razón de tales principios y máximas, las cuales no pueden ser quebrantados . Indica que, en el caso de los principios de la lógica, se entiende que aquellos son leyes universales relacionados con los primeros principios del pensamiento, conformados por la coherencia y la derivación. En específico, estos principios son la identidad, no contradicción, tercero excluido en el primer caso, y razón suficiente, en el segundo caso, los cuáles pueden enunciarse del siguiente modo: Principio de la identidad:
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Chillán, veinte de julio de dos mil veintiuno. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 20-4-0266379R.I.T. O-247-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán el abogado Juan Pablo Fernández Avendaño, en representación de la demandada DUCASSE COMERCIAL LTDA, y los coempleadores, DAP DUCASSE DISEÑO LTDA, y TUBEXA INDUSTRIAL LTDA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada
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