URBINA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristian Levine Lira, abogado, a favor y beneficio de PAULINA ANDREA URBINA VILLARROEL, trabajadora social, con domicilio en Los Aromos N°1.151, casa 72, condominio Jardines de Peñablanca 2, comuna de Villa Alemana, Región de Valparaíso; e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra de Isapre COLMENA GOLDEN CROSS S.A, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo o de grupo familiar por concepto del hijo que esta por nacer, incorporando como carga o beneficiario al plan de salud de la recurrente. Expone que la recurrida, por el hecho de la inscripción como carga del hijo de la actora, ha procedido a aplicar una Tabla de Factores de Riesgo por Grupo Familiar de 1,60, del cual, el factor aplicado por la nueva carga y que por este acto se impugna corresponde a un factor de 0,60, que implicó un alza, por ese solo concepto de UF 0,966 mensuales, amparada la recurrida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del articulo 38 ter de la Ley 18.933, los cuales fueron derogados por el Tribunal Constitucional en sentencia de 6 de agosto de 2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. Alega que si bien la Isapre recurrida antes de la derogación de la norma legal, podía aplicar la tabla de factores para efectos de incorporar una nueva carga legal como consecuencia del nacimiento de un nuevo hijo, ello ya no es posible en la fecha de suscripción del Formulario Único de Notificación, ya que la Ley a esta fecha no contempla tal posibilidad, dado que como se indicó, las normas legales citadas fueron declaradas inconstitucionales a partir del 9 de agosto del 2010. Señala que el plazo para la presentación del Recurso de Protección es de 30 días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismo. Es del caso que el FUN que
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el articulo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legitimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, se debe tener en cuenta que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende, no se han fijado directamente por la ley las condiciones que ordena la Constitución y en tal esquema, o el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Séptimo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedo sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Cristian Levine Lira, abogado, a favor y beneficio de PAULINA ANDREA URBINA VILLARROEL, trabajadora social, con domicilio en Los Aromos N°1.151, casa 72, condominio Jardines de Peñablanca 2, comuna de Villa Alemana, Región de Valparaíso; e interpone acción de protección de garantías
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