TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA PRECIADO LANDAZURI JUNIOR ANDRES

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2000355987-5, RIT N° O- 86-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el día 25 de mayo de 2021, condenando a Junior Andrés Preciado Landázuri, a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito de porte o tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley 17.798, ocurrido el 6 de abril de 2020, y de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito de disparos injustificados hacia la vía pública con arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 14 letra d) de la ley 17.798, ocurrido el 6 de abril de 2020. En su representación, la abogada doña Vania Báez Lobos, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, asistió la abogada ya nombrada, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Preciado Landázuri, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, es decir, “Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e)”, en particular la letra c), “la exposición clara, lógica, y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Al respecto, en primer lugar el libelo se refiere en términos generales al sistema de valoración de la prueba que rige en nuestro sistema procesal penal, esto es, de la sana critica, en qué consiste y la necesidad de fundamentación de las sentencias judiciales, en términos que las decisiones no resulten fruto de meras impresiones de los jueces, sino que sean consecuencia de la consideración racional de las pruebas rendidas en juicio, exteriorizada como una explicación racional sobre por qué se concluyó y decidió de tal manera, de suerte que la fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que arribe la sentencia. SEGUNDO: Que a continuación, la recurrente reproduce los hechos materia de acusación, y aquellos que fueron establecidos por el tribunal en el motivo Noveno, haciendo presente que se habla de dos sucesos. Destaca que se ha descrito un primer hecho que ocurre a las 15:00, donde se indica que su defendido concertado con otros sujetos, concurrió con su vehículo, por calle Robert Kennedy con pasaje Esfuerzo, donde habrían efectuado disparos contra otros sujetos, resultando una persona herida, y luego se describe otro hecho, horas más tarde, donde el acusado en compañía de Luis Obregón Moreno, este último provisto de un arma de fuego, vuelven al sector, para luego retirarse, conduciendo el vehículo y siendo perseguidos por Carabineros. Señala que su representado al declarar en juicio, explicó y dio cuenta que efectivamente estuvo en el segundo hecho, es decir, que en compañía de Luis Obregón fue al sector a comprar droga, quedándose en su auto, lo que es concordante con la prueba de cargo, esto es, los videos captados de las cámaras de vigilancia del sector, donde se visualiza a ese sujeto en un pasaje, saliendo de una casa color azul y portando un arma, y donde habría percutido unos disparos, para luego irse en el auto del acusado, siendo solo ahí que él se percata que Obregón tenía un arma de fuego. Sin embargo, respecto del primer suceso no hubo testigos, videos, ni fotografías, solo la declaración de la víctima que indica un vehículo color gris y otro azul, sin especificación de patente, ni características de modelo, y que vio unas manos negras, sin saber quién le habría disparado. Luego, sobre este primer hecho, en que no existe prueba sobre la participación del acusado, la se

Fallo

por lo expuesto precedentemente, sólo resta concluir que la sentencia sí se hizo cargo de las alegaciones planteadas por la Defensa, por lo que no puede sostenerse que carezca de fundamentación suficiente para justificar la condena impuesta a Junior Andrés Preciado Landázuri, de manera que al no haberse configurado la causal de nulidad invocada, procede disponer su rechazo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por la Defensa del sentenciado Junior Andrés Preciado Landázuri, en contra de la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase. Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez. Rol N° 227-2021 Penal.

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 2000355987-5, RIT N° O- 86-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el día 25 de mayo de 2021, condenando a Junior Andrés Preciado Landázuri, a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito de porte o tenencia il

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