TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPA CONTRA EDWIN ISAAC MARABOLI CAIPA

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

DAÑOS CALIFICADOS. ART. 485

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2010010527-7, RIT N° O-62-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 12 de mayo del año en curso, condenando al acusado Edwin Marabolí Caipa, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito previsto en el artículo 6 d) de la Ley 12.927, perpetrado el 28 de octubre de 2019, y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y multa de tres unidades tributarias mensuales, accesorias legales, como autor del delito de Daños Calificados del artículo 486 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Sacyr S.A., perpetrado el 28 de octubre de 2019. Se concede al sentenciado la pena sustitutiva de libertad vigilada, por un lapso de 4 años. En representación del sentenciado Marabolí Caipa, la Defensora Penal Pública, doña Scarlett Muñoz Venegas, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para el conocimiento del recurso, concurrió la Defensora Penal doña Marcela Tapia Leiva, en tanto que por el Ministerio Público asistió el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado deduce su recurso fundado en la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, por cuanto el razonamiento impreso por la sentencia no da cuenta de una valoración clara, lógica y completa de medios probatorios que fundamenten la conclusión de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Como antecedentes del recurso, reproduce los hechos materia de la acusación, según el auto de apertura del juicio oral, la calificación asignada a los mismos por la Fiscalía, la participación que de autor se atribuye al acusado, y las penas que solicita se le impongan por tales ilícitos. Señala que durante el desarrollo del juicio, la defensa instó por la absolución del acusado, dado que la prueba de cargo es insuficiente para acreditar la participación del imputado, pues la prueba de descargo rendida demuestra que al momento de los hechos él se encontraba en un lugar distinto, limitándose a facilitar su vehículo a terceros, y en base a ello se le atribuye participación. Junto con referirse a las exigencias que impone nuestro sistema procesal penal acerca de la valoración y ponderación de la prueba, en esencia no contrariar en el proceso de construcción argumentativa las reglas de la sana critica, señala que el

Fallo

fallo impugnado infringe los principios de la razón suficiente y de la no contradicción, al existir una valoración incompleta de la prueba rendida, lo que se refleja en que adolece de una fundamentación incompleta, al establecer circunstancias que no se condicen con los antecedentes aportados por la prueba. SEGUNDO: Que como primera cuestión, señala la recurrente que el tribunal en los motivos Octavo y Noveno del fallo se pronuncia sobre los hechos y su calificación jurídica, transcribiéndolos de manera íntegra. A continuación, en el considerando Décimo establece la autoría del acusado, reproduciendo igualmente dicha motivación del fallo. Añade que en el motivo Undécimo, el tribunal descarta la tesis absolutoria planteada por la defensa por las consideraciones que ahí se expresan. Explica que una atenta lectura de los razonamientos citados y transcritos, revela una clara transgresión a los principios de la lógica, de la razón suficiente y de la no contradicción. En cuanto al principio de la razón suficiente, estima que no existe una valoración adecuada de las pruebas rendidas en juicio, ya que la declaración de don Claudio Ibarra Ravinet, referida al reconocimiento, no debe ser considerada, por cuanto vio a una persona realizar una acción el día 28 de octubre de 2019, respecto de la que da características generales, que si bien corresponden en forma general con su representado, también lo son con un porcentaje importante de los varones de origen indígena de esta ciudad. E

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Iquique, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTO: En estos autos RUC N° 2010010527-7, RIT N° O-62-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 12 de mayo del año en curso, condenando al acusado Edwin Marabolí Caipa, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales, como autor del delito previsto en el artículo 6 d

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