SIN INFORMACION

: RECURRENTE: LAIDELYS LISBETH SALAZAR ROSAS/ RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: 1°) Comparece Laidelys Lisbeth Salazar Rosas, venezolana, pasaporte N° 91683641, cédula de identidad chilena N° 26974853-2, domiciliada en calle Los Conquistadores N° 3259, departamento 201, Concepción, recurriendo de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, (Consulado General de Chile en Caracas), representado por Andrés Allamand Zavala, por haber incurrido en una omisión ilegal y o arbitraria al no responder su solicitud de otorgamiento de cita programada para estampado VISA de reunificación familiar de su hijo Sebastián Eduardo Machillanda Salazar, de 9 de años de edad, al que tuvo que dejar al cuidado de su abuela materna en su país natal. Indica que ingresó a Chile de forma regular en busca de una mejor oportunidad para ella y su familia; trajo con ella a uno de sus hijos, dejando en Venezuela a Sebastián Eduardo de entonces 4 años de edad, quien quedó al cuidado de su abuela materna. Señala que el 21 de abril de 2020, solicitó la Visa por Reunificación Familiar para su hijo Sebastián Eduardo, la que fue acogida y confirmada ese mismo día por correo enviado por la Dirección de Asuntos Consulares de la Cancillería de Chile, asignándole el N° de trámite 861053; también recibió otro correo indicando que debía estar en el Consulado General de Chile en Caracas el 22 de febrero de 2021, entre las 8:30 a 9:30 AM, para presentar la documentación pertinente. Posteriormente recibió otro correo señalando que desde el 16 de marzo de 2020 las citas se suspendían por la pandemia; el 11 de noviembre de 2020, recibió un correo masivo de cierre de solicitud por razones informáticas, donde se decía que si tenía antecedentes que aportar lo hiciera, por lo que envió solicitud de reconsideración de cierre el 30 de noviembre siguiente, por tener cita agendada con anterioridad, recibiendo respuesta el 23 de mayo de 2021, que comunicaba aprobación de reunificación familiar, pero sin asignarle cita para estampar el pasaporte de su hijo, quien se encue

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo es una acción que puede ser deducida a favor de toda persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que conforme a lo señalado en la parte expositiva, el recurso deducido pretende que se ordene al Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, emitir la denominada “Visas de Responsabilidad Democrática”, respecto del hijo menor de la recurrente Sebastián Eduardo Machillanda Salazar, de 9 de años de edad, de nacionalidad venezolana, para los efectos de permitir su ingreso a nuestro país donde ella reside junto a su otro hijo, o bien se disponga la dictación de los los actos administrativos necesarios para dar curso a las solicitudes de visa respectiva. Sostiene la recurrente que la petición de dichos documentos se hallaba en trámite, cuando recibió un correo electrónico, de carácter masivo, donde se informaba la suspensión del procedimiento de solicitud de visas, a propósito del cierre de fronteras por causa de la emergencia sanitaria, situación que imposibilita el libre desplazamiento de su hijo a Chile, impidiéndole reunirse con él. TERCERO: Que, según lo informado por el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, la solicitud de la recurrente fue evaluada favorablemente, lo que se le informó por correo electrónico de 23 de marzo pasado, señalándole que el Consulado tomaría contacto con ella para agendar la respectiva cita, en la medida que lo permitan las reglas sanitarias tomadas por la autoridad, a consecuencia de la pandemia, es decir, no se le negó el otorgamiento de la visa mencionada, sino que se suspendió su procedimiento de otorgamiento por las razones sanitarias señaladas. Además, mediante diversos Decretos Supremos (N° 82 de 1 de abril de 2021, N° 99 de 28 de abril de 2021, N° 102 de 2020, N° 124, de 25 de mayo de 2021, N° 139, de 10 de junio de 2021 y N° 152, de 25 de junio siguiente), el Ministerio del Interior y Seguridad Pública estableció, a partir del 5 de abril pasado, la medida de cierre de fronteras, pasos y lugares habilitados para el ingreso y egreso de extranjeros, por la Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional, por brote del nuevo coronavirus (2019-NCOV), ello por períodos de 30 días, los que se han ido renovando sin solución de continuidad hasta el 25 de julio próximo. CUARTO: Que, según aparece de los antecedentes acompañados por la recurrente, en un texto que lleva com

Fallo

por tanto en tramitación. Es el Ministerio de Relaciones Exteriores, la autoridad encargada de tramitar la visa solicitada por la recurrente y, en cuanto a su procedimiento, se rige por la Circular N° 17 de 29 de enero de 2021, que indica los requisitos para su procedencia. Añade que la reunificación familiar tiene un procedimiento debidamente reglado llamado a respetarse, respecto del cual esta autoridad velará por su cumplimiento en la medida en que corresponda declararse la reunificación familiar de acuerdo al procedimiento correspondiente. Arguye que el artículo 9 de la Ley N° 20.430 de 2010, contempla el Principio de reunificación familiar, pero lo hace como una regla aplicable exclusivamente en materia de refugio, lo que aparece, en primer lugar, del hecho que la norma señala expresamente que este derecho solo podrá ser invocado por el extranjero a quien se ha reconocido la condición de refugiado, respecto de su cónyuge o la persona con la cual esté ligado por razón de convivencia, sus ascendientes, descendientes y los menores de edad que se encuentren bajo su tutela o curatela. Refiere que es requisito para aquel familiar con el que pretende reunir, en el caso de ser extranjero, deba éste debe ser titular de permiso de permanencia definitiva y, respecto de la solicitud de permanencia definitiva para la recurrente, esta se encuentra en tramitación, siendo solicitada el 15 de junio del presente año. Reitera que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal por parte

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Concepción, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTO: 1°) Comparece Laidelys Lisbeth Salazar Rosas, venezolana, pasaporte N° 91683641, cédula de identidad chilena N° 26974853-2, domiciliada en calle Los Conquistadores N° 3259, departamento 201, Concepción, recurriendo de amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, (Consulado General de Chile en Caracas), representado por

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