JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

SERVICIOS DE PERSONAL CBS DOS S.A./INSPECCIÓN PROV

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Tomás Toro Farfán, en representación de la reclamante “Servicios de Personal Clínico CBS DOS S.A.”, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de abril de dos mil veintiuno, pronunciada en procedimiento monitorio sobre reclamación judicial de multa administrativa, Rit I-106-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que rechazó en todas sus partes la reclamación impetrada por su representada en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo. Esgrime la causa de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por las normas que se expondrán a continuación: Sobre la infracción de ley: DFL 2 en relación al artículo 420 letra a y 505 del Código del Trabajo; y artículo 19 N° 3, inciso cuarto, de la Constitución Política de la República. Hace presente que esto es un punto eminentemente de derecho y que no guarda relación con las pruebas que las partes hayan presentado o no, o con la apreciación de esta, agregando que el único punto que si destaca, es que no hubo controversia sobre el contenido de la multa; el cual utiliza en todas las infracciones reclamadas la expresión “trabajadora” para referirse a la persona que fuere objeto de fiscalización. Refiere que el informe de fiscalización y la contestación se enfocan en expresar que el fiscalizador detectó una supuesta relación laboral en la que existía emisión de boletas y que a partir de ciertos puntos constata que no sería una relación a honorarios, como la empresa planteó al momento de la fiscalización. Sostuvo que el punto que se expresará guarda relación con la validez del procedimiento administrativo y del acto conclusivo de dicho procedimiento (la Resolución de Multa 8087/19/54), el cual requiere el ejercicio de una actividad jurisdiccional que escapa a una mera fiscalización u observación de la realidad; y que, en suma, requirió que la Inspección del Trabajo se constituya primeramente como una comisión especial, realizara una actividad de juzgamiento (determinar la existencia de una relación laboral versus lo planteado por el empleador) y a partir de ello, pudiese establecer las multas, todas las que solo pudieron dictarse una vez realizada esta actividad. Señaló que la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, también conocido como el Decreto con Fuerza de Ley número 2, en su artículo 1, establece cuales son las facultades de la Dirección del Trabajo: “Artículo 1° La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo. Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral…” Plantea que la discusión reside, en que debe

Fallo

fallo de 19 de enero del año 2010, dictado en causa Rol N° 8934-2009. Señala que esto es relevante, pues la Excma. Corte Suprema está contrastando la actividad fiscalizadora (de constatación) de la Dirección del Trabajo, versus la actividad de juzgamiento derivada del poder jurisdiccional de los tribunales de justicia, añadiendo que la ley ha entregado competencia específica a los tribunales de justicia de esta materia en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, que dispone: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Argumenta que es actividad fiscalizadora el determinar la no entrega de liquidaciones, o la no entrega del contrato de trabajo, o el no pago de cotizaciones, o el no pago de horas extras, etc. Lo que no es actividad fiscalizadora, dice, es la determinación ex ante de la existencia de un contrato de trabajo, allí donde las partes mantienen una relación civil mediante ordenes de trabajo y el pago de boletas a honorarios, dado que ello trasciende a la actividad fiscalizadora y entra en la de jurisdicción. Agregó que ello se vuelve relevante al considerar determinados artículos de la Constitución Política de la República, citando el artículo 19, en su numeral tercero, inciso cua

Texto Completo (Preview)

Servicios de Personal CBS DOS S.A. Inspección Provincial del Trabajo de Coquimbo Reclamo Multas Administrativas Rol N° 90-2021.- (I-106-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado don Tomás Toro Farfán, en representación de la reclamante “Servicios de Personal Clínico CBS DOS S.A.”, interpon

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