1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON SCARLETT ANDREA ROMERO POLANCO

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que las circunstancias invocadas por el señor juez a quo para denegar la tramitación de la demanda ejecutiva, son cuestiones de fondo que no se encuentran en las hipótesis a que se refiere el artículo 441 en relación a los artículos 434 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del referido código, se revoca la resolución apelada veintinueve de diciembre del año en curso, dictada en los autos C-16674-2020 del Primer Juzgado Civil de Puente Alto y, se declara que se admite a tramitación la demanda ejecutiva, debiendo un juez no inhabilitado dictar las resoluciones que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la ministro señora Espina quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase. N° 640-2021 civil Pronunciado por la Tercera Sala integrada por la ministro señora María Soledad Espina Otero, ministro (s) señor Marcelo Ovalle Bazán y el abogado integrante señor Rodrigo Morales Flores.

Fallo

se declara que se admite a tramitación la demanda ejecutiva, debiendo un juez no inhabilitado dictar las resoluciones que en derecho corresponda. Acordada con el voto en contra de la ministro señora Espina quien fue del parecer de confirmar la resolución en alzada, en virtud de sus propios fundamentos. Devuélvase. N° 640-2021 civil Pronunciado por la Tercera Sala integrada por la ministro señora María Soledad Espina Otero, ministro (s) señor Marcelo Ovalle Bazán y el abogado integrante señor Rodrigo Morales Flores.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, a veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Que las circunstancias invocadas por el señor juez a quo para denegar la tramitación de la demanda ejecutiva, son cuestiones de fondo que no se encuentran en las hipótesis a que se refiere el artículo 441 en relación a los artículos 434 y 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad a lo dispuesto

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