PEDRO NEFTALÍ FLORES ARIAS /SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACION DE LA REGION DE LA ARAUCANIA
Rol
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 6836-2021 comparece deduciendo recurso de protección Pedro Neftalí Flores Arias, retirado de la Armada de Chile, domiciliado en calle Río Manso número 658, Villa Faro Belén, comuna de Talcahuano, en contra de don Juan De Dios Fuentes Vega, abogado, Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de La Araucanía, domiciliado en calle Claro Solar 875 Piso 3, comuna de Temuco. Funda su recurso señalando que el 02 de marzo de 2021 presentó la solicitud N°82 de Rectificación de Posesión Efectiva en la Oficina del Servicio de Registro Civil de la Oficina de Talcahuano, respecto de la herencia intestada de su madre Luz Modelina Arias, requiriendo que se le incluyera como heredero. Indica que la posesión efectiva que se solicitó rectificar fue rechazada por resolución exenta N°11.420 de 03 de diciembre de 2020, por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de La Araucanía, don Juan De Dios Fuentes Vega, y con la solicitud de rectificación de posesión efectiva buscó modificar la solicitud N°393 de la Oficina de Presidente Ríos de 22 de octubre de 2020 que reitera lo señalado en Resolución exenta N°4054 de 11 de octubre de 2005 en el sentido de que el recurrente solicitante Pedro Neftali Flores Arias, inscripción de nacimiento N° 270 de 1948, circunscripción Ercilla, se señala que el nombre de la madre es Luz Modelina Arias, pero no consta su reconocimiento como hijo natural, mediante instrumento público o acto testamentario conforme a lo exigido por la ley vigente a la época de la inscripción, y que por lo tanto no se encontraría determinada su filiación respecto de la causante. Sostiene que la notificación del Ord. 989/2021 fue notificada mediante carta certificada el 11 de mayo de 2021, en la que se rechazó la solicitud de rectificación. En definitiva, señala, la recurrida desconoce el derecho a suceder a su madre. Relata que su madre solicitó el 8 de diciembre
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, en síntesis, el acto ilegal y arbitrario que el recurrente le atribuye a la recurrida lo hace consistir en la dictación de la Resolución Exenta PE N° 4054 de 11 de octubre de 2005, que rechazó la solicitud del recurrente de la posesión efectiva respecto de los bienes quedados al fallecimiento de la causante Luz Modelina Arias, como también la Resolución Exenta N° N°11420 de 3 de diciembre de 2020, en la que solicitaba rectificar la resolución exenta antes referida, siendo también rechazada. 3°.- Que, como se consignó en la parte expositiva, el fundamento del recurrente lo es básicamente en que la inscripción de su nacimiento, consta en ésta que en el rubro nombre del padre se consigna “Pedro Flores Cabezas”, y en el rubro nombre de la madre se consigna el de doña “Luz Modelina Arias”, siendo ambos padres quienes requirieron la inscripción de nacimiento y solicitaron que constaran sus nombres, hecho este último no discutido y reconocido por la parte recurrida. 4°.- Que mientras el recurrente sostiene que con la inscripción se cumple con el artículo 188 del Código Civil, en cuanto por el hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ello, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación, la recurrida en cambio estima que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales se debía realizar al momento de inscribir el nacimiento, o bien en un acto posterior, mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una escritura pública o en un acto testamentario, requiriéndose además que dicho reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su curador; afirmando que el artículo sexto transitorio de la Ley N° 10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, oto
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por Pedro Neftalí Flores Arias, en contra de don Juan De Dios Fuentes Vega, abogado, Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de La Araucanía. Redacción del Ministro Jaime Simón Solís Pino. Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese. N°Protección-6836-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTO: En estos antecedentes Rol Corte 6836-2021 comparece deduciendo recurso de protección Pedro Neftalí Flores Arias, retirado de la Armada de Chile, domiciliado en calle Río Manso número 658, Villa Faro Belén, comuna de Talcahuano, en contra de don Juan De Dios Fuentes Vega, abogado, Director Regional del Servicio de Regi
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