JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

AEDO//EATON INDUSTRIES (CHILE) SPA

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Juzgado de Letras de Colina, se sustanció la causa caratulada “AEDO con EATON INDUSTRIES (CHILE) SPA.” RIT O-107-2020, RUC 20-4-0246818-2, por despido injustificado, indebido e improcedente, conjuntamente cobro de prestaciones laborales y daño moral. Por sentencia de veintiséis de marzo dos mil veintiuno, dictada por doña Andrea Coppa Hermosilla, Jueza Titular, el tribunal rechazó la demanda de despido injustificado, indebido e improcedente, cobro de prestaciones laborales y daño moral, acogiendo parcialmente la misma en relación al feriado proporcional demandado sólo por la suma de $800.055, sin costas. Contra esta sentencia, la demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que acoja la demanda y se declare el despido injustificado, indebido e improcedente, cobro de prestaciones laborales demandadas y daño moral, con expresa condena en costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal única la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundada en que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Alega, tras reproducir los motivos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia, que fue suficientemente acreditado el beneficio que permitía a la demandante ausentarse de concurrir a trabajar los días viernes, desde que se le otorgó el beneficio, y por ende, que la inasistencia de la demandante por la cual fue despedida, esto es, los días consecutivos jueves 21 y viernes 22 de noviembre de 2019, estaba debidamente justificada. Agrega además que existe una comunicación vía WhatsApp de fecha 5 de noviembre de 2019, mediante la cual la trabajadora dio aviso a su jefatura acerca de encontrarse con licencia por 14 días en virtud de un lumbago, y que,

Fallo

por tanto, en la práctica, debe primar el principio de primacía de la realidad, pues no es un prerrequisito para justificar una inasistencia el respectivo comprobante médico. Expone que recién el día lunes 25 de noviembre se enteró de su carta de despido y que por dicho motivo el empleador no recibió la licencia médica para justificar su ausencia. Por último, expone que la Juez del tribunal a quo falló en base a conjeturas personales o construcciones idealizadas, sin base ni conexión con el mérito del proceso. Lo anterior se sustenta por la nula consideración en la resolución recurrida al expresar las razones jurídicas, esto es, desde el punto de vista de la forma de incorporar los principios jurídico-laborales dentro de las reglas de la sana critica, dado que, respecto de la valoración de la prueba presentada por su parte, no se tuvieron en cuenta principios formadores del derecho laboral, tales como el principio in dubio pro operario y el principio de la primacía de la realidad. SEGUNDO: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte demandada, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos: a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. TERCERO: Que, al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. A los folios 10 y 11, a todo, téngase presente. VISTOS: Ante el Juzgado de Letras de Colina, se sustanció la causa caratulada “AEDO con EATON INDUSTRIES (CHILE) SPA.” RIT O-107-2020, RUC 20-4-0246818-2, por despido injustificado, indebido e improcedente, conjuntamente cobro de prestaciones laborales y daño moral. Por sentencia de veintiséis de mar

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