SIN INFORMACION

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A./JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Que con fecha 6 de abril de 2021 comparece ANTONIO RICARDO ÁLAMOS AVENDAÑO, abogado, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P. HABITAT S.A. con HORTIFRUTICOLA DEL ROSARIO S.A.” RIT P-824-2017, tramitados ante el Juzgado de Letras de Colina, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 31 de marzo de 2021, dictada por el tribunal mencionado, y que declara inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto en contra de la resolución de fecha 9 de marzo de 2021, que no dio lugar al arresto, solicitando se declare admisible la apelación interpuesta. Funda su recurso que el juicio en el cual se dictó la resolución recurrida, se rige por las normas contenidas en la Ley 17.322, sobre Cobranza Judicial de Cotizaciones Previsionales, cuyo artículo 12 señala que las resoluciones que decreten el arresto que dicha disposición regula, serán inapelables, de modo que, a contrario sensu, las que lo denieguen o lo dejen sin efecto, como ocurre en la especie, si podrán impugnarse vía recurso de apelación. Agrega que si el art. 8 señala que el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, y a su vez el inciso tercero del art. 12 señala que “Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables”, con una simple interpretación podríamos señalar que este inciso no debiera haberse incluido, toda vez que el art. 8 al señalar que el recurso de apelación sólo procede en contra de la sentencia definitiva, excluye cualquier otro tipo de resoluciones y no era necesario agregar el inciso 3° del art. 12, pues se entiende que es inapelable, desde el momento que el art. 8 es claro en este sentido. Sin embargo, el legislador incluye este inciso, para precisar que existe una excepción a la regla general del art. 8°, el cual se deroga tácitamente, pues si el inciso tercero del art. 12, señala que las resoluci

Fundamentos

considerando los términos categóricos del artículo 8 de la Ley 17.322, que establece las resoluciones susceptibles de dicho medio de impugnación, entre las cuales no se encuentra la que rechaza la solicitud de arresto. Concluye señalando que estas fueron las razones que tuvo el infrascrito para denegar la apelación deducida por el recurrente. TERCERO: Que, sobre el tópico en referencia, conviene tener presente que el artículo 8 de la Ley N° 17.322 establece, en lo que interesa al recurso, que: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. Si el apelante es el ejecutado o la institución de previsión o de seguridad social, deberá previamente consignar la suma total que dicha sentencia ordene pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.” CUARTO: Que, sin embargo, en materia de arresto, éste se encuentra regulado en el artículo 12 de la Ley N° 17.322, que establece que aquella resolución que dispone el arresto es inapelable, de modo que, al negarse disponer tal medida de apremio, debe entenderse que ella puede ser motivo de un recurso de apelación, pues evidentemente causa agravio a la parte recurrente. QUINTO: Que en consecuencia, existiendo una norma de carácter especial por sobre la norma general de aquella invocada por la juez de la causa, corresponde acoger el recurso, conforme se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 472 del Código del Trabajo y 203 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto por el abogado Antonio Álamos Avendaño en contra de la resolución de dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de Letras de Colina en los autos RIT P-1859-2018, en aquella parte que resuelve no dar lugar al recurso de apelación subsidiario interpuesto el dieciséis de marzo del presente año por la parte ejecutante, y en consecuencia, se la deja sin efecto, y se dispone en cambio que se concede el recurso de apelación subsidiario deducido por el ejecutante en el solo efecto devolutivo, debiendo elevarse los antecedentes en su oportunidad, vía interconexión, para su conocimiento y resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. ROL ICA Nº 1094-2021.- (Reforma Laboral)

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos: PRIMERO: Que con fecha 6 de abril de 2021 comparece ANTONIO RICARDO ÁLAMOS AVENDAÑO, abogado, por la parte demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P. HABITAT S.A. con HORTIFRUTICOLA DEL ROSARIO S.A.” RIT P-824-2017, tramitados ante el Juzgado de Letras de Colina, quien interpone recurso de

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