2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

CONSTRUCTORA PIO V LTDA/GOBIERNO REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando décimo quinto, en el que entre las palabras “…documentos referidos en el considerando…” y “anterior” se intercala la expresión “décimo tercero”; del considerando vigésimo tercero en el sentido que las palabras “…los testigos…” se sustituye por “…el testigo…” ; del considerando sexagésimo en que se elimina el artículo “el” entre las palabras “tercer” e “incumplimiento”; del considerando sexagésimo tercero agregando el vocablo “al” entre la palabra “artículo” y el número “19”; y del considerando sexagésimo quinto en que se elimina el artículo “el” entre las palabras “por” y “carta”. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que la carga de la prueba en la alegación de existencia de obligaciones o su extinción corresponde a quien sostiene tal existencia o extinción, lo que para la cuestión que nos convoca, corresponde a la demandante que se ha alzado en estos autos, por lo que carece de sustento para ser acogida por esta Corte, la alegación de que la sentencia ha invertido la carga de la prueba como sostiene el mecanismo recursivo intentado. 2°) Que el mero hecho de la utilización de la obra por la comunidad, atendida la naturaleza, extensión y ubicación de la misma, no puede ser sostén de una alegación de recepción provisional, puesto que solo acaece tal condición si existe un acto ostensible de la administración, lo que en la especie no se ha acreditado, correspondiendo la carga de aquello a la actora, pareciendo más bien que lo acaecido ha consistido en una mera ocupación de hecho por la comunidad, respecto de la que la demandada de autos solo ha omitido reprimirla, cuestión que estima este Tribunal, constituye una cuestión diametralmente diversa de lo que la apelante alega consistir en una recepción provisoria. 3°) Que en cuanto a sostener que el laudo apelado ignora la especial naturaleza del contrato de obra pública, en que regiría el denominado ius variandi, y con ello el goce por parte de la administración de facultades exorbitantes, lo que el arbitrio de apelación relaciona con la aceptación que le era irresistible a esa parte de las modificaciones que fueron impuestas unilateralmente por el ente municipal, y que la sentencia del grado habría omitido que en esta especial relación la actora se encontraba imposibilitada de hacer una cosa distinta; ello no resulta atendible al menos con los antecedentes que obran en el proceso, ya que ni se ha alegado vicio del consentimiento y por ende la rescisión de tales eventuales modificaciones, ni se ha acreditado el ejercicio de las facultades contractuales y legales, dentro de los procedimientos administrativos, de los que la parte apelante evidentemente era y es titular en relación a su contraparte municipal.

Fallo

fallo en alzada, con excepción del considerando décimo quinto, en el que entre las palabras “…documentos referidos en el considerando…” y “anterior” se intercala la expresión “décimo tercero”; del considerando vigésimo tercero en el sentido que las palabras “…los testigos…” se sustituye por “…el testigo…” ; del considerando sexagésimo en que se elimina el artículo “el” entre las palabras “tercer” e “incumplimiento”; del considerando sexagésimo tercero agregando el vocablo “al” entre la palabra “artículo” y el número “19”; y del considerando sexagésimo quinto en que se elimina el artículo “el” entre las palabras “por” y “carta”. Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que la carga de la prueba en la alegación de existencia de obligaciones o su extinción corresponde a quien sostiene tal existencia o extinción, lo que para la cuestión que nos convoca, corresponde a la demandante que se ha alzado en estos autos, por lo que carece de sustento para ser acogida por esta Corte, la alegación de que la sentencia ha invertido la carga de la prueba como sostiene el mecanismo recursivo intentado. 2°) Que el mero hecho de la utilización de la obra por la comunidad, atendida la naturaleza, extensión y ubicación de la misma, no puede ser sostén de una alegación de recepción provisional, puesto que solo acaece tal condición si existe un acto ostensible de la administración, lo que en la especie no se ha acreditado, correspondiendo la carga de aquello a la actora, pareciendo más bien que lo acaecido h

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, a veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción del considerando décimo quinto, en el que entre las palabras “…documentos referidos en el considerando…” y “anterior” se intercala la expresión “décimo tercero”; del considerando vigésimo tercero en el sentido que las palabras “…los testigos…” se sustituye por “…el testigo…” ;

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