SIN INFORMACION

SILVA GONZALEZ MARLYN DEL VALLE/MINISTERIO DE INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA - POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don José Miguel Banda Miranda, quien interpone acción constitucional de amparo a favor de Marlyn del Valle Silva González, ciudadana venezolana, por el actuar que estima ilegal del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Policía de Investigaciones de Chile, consistente en haberle impedido el ingreso al territorio nacional, lo cual compromete a su respecto la garantía de la libertad personal, consagrada en el literal a) del número 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Funda el presente arbitrio, explicando que el 23 de enero del 2020, por

Fundamentos

motivos familiares, la amparada viajó a Venezuela, contando con visa sujeta a contrato vigente en Chile, cuya prórroga solicitó el 9 de septiembre del mismo año, sin poder retornar al territorio nacional sino hasta el día 8 de diciembre de 2020, debido a que la emergencia sanitaria generó la adopción de la medida del cierre de fronteras de varios países, no obstante al llegar al Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, los recurridos no permitieron el ingreso de la afectada, señalando que su visado no estaba vigente, pues había sido emitido hasta el 17 de octubre de ese año. Denuncia que dicho actuar resulta ilegal y arbitrario, pues la señora Silva estuvo imposibilitada de retornar antes, atendida la pandemia, provocándole un grave daño moral al verse separada de su grupo familiar radicado en Chile, contraviniendo el principio de reunificación familiar consagrado en la Ley N° 20.430 y las normas internacionales que invoca, y afectado directamente la libertad personal de la amparada en el extremo que la habilita a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, razones por las que pide a esta Corte que acoja la acción impetrada, disponiendo se permita el ingreso de la amparada al territorio nacional de la forma más expedita posible. Segundo: Que informó la Prefectura Policía Internacional Aeropuerto de la Policía de Investigaciones, dando cuenta que en el ejercicio de las potestades que le entregan el artículo 5 de su Ley Orgánica Constitucional, el artículo 10 de la Ley de Extranjería y el artículo 4 del Reglamento de Extranjería, al efectuar el control migratorio de la amparada en su arribo al territorio nacional el pasado 8 de diciembre, se estableció que no tenía condición de residente alguna, debiendo ser considerada para todo efecto legal como turista, sin perjuicio de las relaciones de filiación que pudiera tener con nacionales chilenos o con otros extranjeros residentes, ya que no contaba con el visto consular de turismo simple establecido en el artículo único del Decreto N° 237 de 2019 del Ministerio del Interior, ni con una visa de responsabilidad democrática, de manera que se le aplicó la prohibición de ingreso descrita en el numeral 7 del artículo 15 del Decreto Ley N° 1.094, siendo reembarcada el mismo día, a las 22:10 horas, a su lugar de origen. Aclara que la actora fue titular de visa temporaria, otorgada por Resolución Exenta N° 1368, de 28 de febrero de 2019 de la Gobernación Provincial de Talca, vigente desde el 4 de octubre de 2019, hasta el 4 de octubre de 2020, sin constar solicitudes o trámites posteriores. Tercero: Que, finalmente, evacuó informe el Departamento de Extranjería y Migración, solicitando el rechazo de la acción incoada, por haber perdido oportunidad pues, consta que la amparada presentó la solicitud N° 10346808 de cambio de empleador vía online ante el Departamento de Extranjería y Migración, con fecha 9 de septiembre de 2020, pa

Fallo

por tanto regular en el país, sin que exista algún acto de su parte que haya dispuesto la salida obligada o expulsado del territorio nacional a la afectada, así como tampoco alguno que prohíba su ingreso al país o que le imponga sanción migratoria de ninguna clase. Cuarto: Que, según dispone el artículo 21 de la Constitución Política de la República, todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. El mismo recurso y en igual forma, termina el precepto, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva ma

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Al folio 19: téngase presente. Al folio 21: atendida la hora de presentación del escrito, la que es posterior al inicio de la audiencia, según consta en el respectivo anuncio, no ha lugar. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado don José Miguel Banda Miranda, quien interpone acción constitucional de amparo a f

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