AGUIRRE/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION DE HUASCO
Rol
Fecha
22 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, el cinco de abril del año en curso, compareció la abogada doña LUZ MARÍA GUTIÉRREZ ZELADA, en representación de don RODRIGO ALEJANDRO AGUIRRE ÁVILA, chileno, ingeniero civil industrial e interpuso recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE HUASCO (en adelante SLEPH), persona jurídica de derecho público, funcional y territorialmente descentralizada, representado por su Director Ejecutivo, don JAVIER FRANCISCO OBANOS SANDOVAL, por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que afectan las garantías establecidas en el artículo 19 números 2 y 3 inciso 5° y 24 de la Constitución Política de la República, que, en definitiva, se tradujeron en imponer a su representado la sanción administrativa de destitución. Respecto del acto recurrido, indica que el ocho de marzo de 2021, su representado fue notificado de la Resolución N° 3, de 23 de diciembre de 2020, dictada por la recurrida la que habiendo sido tomada de razón por el órgano contralor, impuso la sanción administrativa de destitución funcionaria, como Subdirector de Administración y Finanzas, planta directiva grado 5°, del Servicio Local de Educación Pública de Huasco. Refiere que la citada resolución administrativa la Contraloría Regional de Atacama, Unidad Jurídica, tomó razón con alcance el día 25 de febrero de 2021, mediante oficio N° 4408. Hace hincapié en que, no obstante, imponer la medida de destitución, la resolución sancionatoria no se notificó al tiempo de su dictación, sino hasta después de su toma de razón, el 08 de marzo de 2021, lo que en definitiva significó que se le privara del ejercicio del recurso de reclamación de legalidad ante la Contraloría General de la República. Respecto de la conducta funcionaria que originó el sumario, hace presente que su representado sí incurrió en falta funcionaria, como lo ha reconocido en forma directa e invariable, lo que consta en el expediente sumarial, pues en el ejercicio de su cargo, le correspondió consti
Fundamentos
considerando 30, el Dictamen N° 9734/2020, conforme al cual, interpretando el artículo 35° de la Ley N° 19.882, un alto directivo público -como es el caso de su representado-, es de exclusiva confianza de la autoridad competente, esto es, del recurrido. Pero el problema es que el recurrido confunde la calidad de funcionario de exclusiva confianza, con el efecto que dicha calidad debiera tener en el actual sumario administrativo y lo transcribe en apoyo a su argumento: “31. Que, en razón y motivo por el cual un funcionario que detenta tal cargo y tal función, y no cumple con su deber de abstención en su servicio público que administra más de $42.000.000.000 millones de pesos (aprox.), y que además precisamente administra fondos públicos, y cuyo deber es liderar entre otras la administración financiera del servicio, no solo deja en evidencia, que no se puede confiar en un funcionario así, sino que es imposible dejarlo administrar dentro de esta institución caudales públicos, y como no, tampoco participar de procesos tan claves como son las licitaciones del servicio. Es lógico que en dicho contexto el funcionario tenga una sanción proporcional a su cargo, responsabilidad y remuneración, sino también es lógico, que el jefe superior del servicio pierda su confianza en un funcionario, que haya incurrido en procesos tan delicados como este, en omisiones tan claves y delicadas, sobre todo cuando son sus propios parientes los que se han visto beneficiados, por un proceso parcial que atenta con los principios de las leyes de compras y contrataciones públicas, y todas la normativa en relación (sic).” Como expresa la autoridad recurrida, él considera necesario ser más exigente con el alto directivo público, lo que podría ser razonable, salvo porque trasluce el real objeto del sumario administrativo, cuál es, destituirlo por pérdida de confianza. Esta constatación palmaria no es reprochable en forma automática, a menos que, como ocurre en la especie, conduzcan a imponer una destitución administrativa, cuando estrictamente debió operar un término de contrato de alta dirección pública por pérdida de confianza. Entonces, aunque no se ignora que hay un reproche objetivo, ha de cuidarse la imparcialidad necesaria para ponderar adecuadamente la gravedad de la falta funcionaria, lo que hace necesario determinar una sanción congruente y en la especie, imponer la sanción más grave vulnera los derechos de su representado, de manera arbitraria e ilegal. Aclara que no es que su representado prefiera que se ponga término a su contratación, lo que él quiere es responder de su falta conforme a derecho y para ello es indispensable que la autoridad no se sirva de esta circunstancia para obtener un fin diverso, pues tal distorsión de fin, vicia la actuación administrativa y distrae al juzgador en sede administrativa de la recta razón, objetividad y proporcionalidad que fundadamente se le pide. Reitera que el SLEPH dejó sin efecto las licitaciones públicas en el marco de las
Fallo
por tanto, hacerles extensivo el reclamo previsto en el artículo 154 de la referida ley. (Aplica dictámenes N°s. 3.634, de 1991; 2.190, de 1995, y 22.601, de 1996, entre otros).” Por consiguiente –prosigue- resulta evidente que el fiscal siempre obró conforme a Derecho, siguiendo la jurisprudencia administrativa obligatoria para el caso de marras, por lo que indefectiblemente debe desestimarse la acción constitucional incoada por el recurrente por falta de argumentos y antecedentes que sirvan de base a las supuestas vulneraciones que alega, visualizando que lo que en realidad se pretende es dejar sin efecto un sumario válidamente tramitado, para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto, dejando sin efecto un acto terminal, lo cual excede el ámbito de aplicación del recurso en comento. Cita al efecto un fallo de la Excma. Corte Suprema. Enfatiza que en la especie no existe vulneración, amenaza o turbación de algún tipo a los derechos que se citan en la acción constitucional incoada, dado que todos los actos administrativos, tanto los que tienen carácter de mero trámite y por supuesto el acto terminal, se encuentran revestidos de la presunción de legalidad, obedecen a la racionalidad y son fundados, todo de acuerdo a la Ley N°19.880 sobre Bases de Procedimiento de Actos de la Administración del Estado; Ley N°18.834 que establece el Estatuto Administrativo y la Constitución Política de la República. II. El acto administrativo se encuentra ajustado a Derecho, eximi
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintidós de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, el cinco de abril del año en curso, compareció la abogada doña LUZ MARÍA GUTIÉRREZ ZELADA, en representación de don RODRIGO ALEJANDRO AGUIRRE ÁVILA, chileno, ingeniero civil industrial e interpuso recurso de protección en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE HUASCO (en adelante SLEPH), persona jurídi
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