VALLE NEVADO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-206-2020, se rechazó la reclamación judicial interpuesta por Valle Nevado S.A. en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, sin costas. Contra dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la reclamante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como transgredidos, en primer lugar, los artículos 211-B, 211-C y 211-E del Código del Trabajo y; en segundo lugar, el artículo 6, los incisos 8° y final del N°3 del artículo 19, y el artículo 76, todos de la Constitución Política, el inciso 2° del artículo 5 de la Constitución Política, en relación al artículo 14 Nº7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y el artículo 8 Nº4 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, así como también el artículo 13 y el inciso 2º del artículo 1 del Código Procesal Penal; normas que consagran implícita o explícitamente el principio de Non bis in ídem, haciendo aplicable esta idea matriz al derecho administrativo sancionador. Fundamentando su recurso, se refiere en primer término a las normas sobre investigación y sanción del acoso sexual, citando el artículo 211-B del Código del Trabajo, sosteniendo que dicha norma dispone que una vez recibida la denuncia de acoso sexual, el empleador deberá adoptar todas las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tal y como ocurrió en el presente caso, según acreditó Valle Nevado S.A., primero acompañando en reconsideración de multa correo electrónico dando cuenta de traslado de trabajador Francisco Stepke a casino Sub Terra sin retorno a cocina de Mirador El Plomo, y también a través de los testigos en juicio Andrés Herrera -Jefe de Compensaciones- y Mauricio Valdovino -Chef Ejecutivo, quienes comparecieron debidamente juramentados, y dieron cuenta de la medida adoptada. Relata que el considerando décimo noveno de la sentencia recurrida estimó que no hay error de hecho por parte de la Inspección del Trabajo respecto de la supuesta infracción en este punto. De este modo el tribunal termina por exigir requisitos formales para la aplicación de medidas de resguardo que no están contempladas en la norma señalada, pareciendo ignorar las facultades disciplinarias y de orden que detenta el empleador de la empresa, quien en la situación investigada dispuso el traslado de uno de los trabajadores involucrados dentro de los recintos en las mismas faenas de la empresa. Luego, cita el artículo 211-C del Código del Trabajo, afirmando que dicha norma dispone los plazos de la investigación interna, que debe constar por escrito garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos, y que las conclusiones deben enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva, tal y como hizo Valle Nevado S.A., según consta en designación de investigador por denuncia de acoso sexual, investigación y resolución de denuncia de acoso sexual, carta conductora y declaración de trabajadora denunciante, correo electrónico sobre traslado de trabajador denunciado, cartas reservadas y formularios de admisió
Fallo
fallo recurrido, especialmente en su considerando vigésimo cuarto, hace suya la tesis de la Inspección del Trabajo en orden a exigir que las declaraciones de los trabajadores involucrados estén firmadas por ellos -en circunstancias en que perfectamente pudieron negarse a suscribirlas-, requisito que, en todo caso, no está en la ley, la cual se infringe además al restar todo mérito a la documentación previamente señalada que dio cuenta de la escrituración de la investigación, el derecho de las partes a ser oídas y su posterior notificación. A continuación, cita el artículo 211-E del Código del Trabajo, indicando que dicha norma dispone la aplicación de medidas o sanciones que correspondan por acoso sexual, agregando que como en la investigación referida no se acreditó fehacientemente la realización de la conducta de acoso sexual, la empresa concluyó que se enviaría carta de amonestación al trabajador Francisco Stepke, según se dio cuenta en autos a través la respectiva carta y comprobante de correos. Expone que sin embargo, el considerando vigésimo noveno de la sentencia recurrida también rechazó la alegación de error de hecho respecto de esta multa confirmada por la resolución reclamada, exigiendo, nuevamente, un requisito formal que no está en la ley, cual es la recepción por correo de la carta de amonestación, en circunstancias en que se remitió al domicilio del trabajador en la comuna de Villarrica, sin embargo, el empleador cumplió con el envío de dicha carta, por lo qu
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de cinco de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-206-2020, se rechazó la reclamación judicial interpuesta por Valle Nevado S.A. en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, sin costas. Contra dicha sentencia, la parte r
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