JUZGADO DE LETRAS DE ARAUCO

BELEN NIEVES ORTIZ REYES CON SINDICATO TRABAJADORES DE EMPRESA SOTROSUR LTDA.Y OTRA

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Por sentencia de ocho de febrero del año en curso, dictada en la causa RIT S-1-2020, por el Juzgado de Letras de Arauco, se acogió la demanda interpuesta por doña Belén Nieves Ortiz Reyes en contra de Forestal Arauco S.A., sólo en cuanto declaró ilegal la separación de la actora de que fue objeto el 5 de junio de 2020, debiendo la demandada reincorporarla definitivamente a sus funciones habituales y pagarle todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre el 5 de junio de 2020 hasta la fecha en que se materialice la reincorporación; la que deberá efectuarse dentro del décimo día desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de multa. La parte condenada deberá acreditar, dentro de los cinco días siguientes a su reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, en razón de $709.168. Rechazó en lo demás la demanda de prácticas antisindicales y subsidiarias de prácticas antisindicales consistentes en actos de injerencia sindical. Asimismo rechazó las excepciones de falta de legitimidad pasiva de la demandada Forestal Arauco S.A. Todo ello sin costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. En su contra la demandada dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley con influencia en lo dispositivo del fallo y, en subsidio, aquella otra prevista en la letra e) del artículo 478 del mismo Código, por haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a su decisión.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Desarrollando la causal principal señaló como infringidas las siguientes normas: a).- El artículo 238 inciso 1° del Código del Trabajo, que dispone “Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla”. b).- El artículo 243 inciso 1° del Código del Trabajo, que establece “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, por renuncia al sindicato o por término de la empresa”. c).- El artículo único de la Ley 21.235, de fecha 29 de mayo de 2020, que señala “Los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la ley No 19.296, que se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo N°104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de esta ley, se entenderán suspendidos de pleno derecho, en el estado en que se encuentren. “En caso de que el estado de excepción constitucional de catástrofe se prorrogue parcialmente en una o más regiones del país, la suspensión afectará solamente a dichas regiones. Tratándose de organizaciones sindicales o de asociaciones de funcionarios que afilien a trabajadores que presten funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso electoral hasta que se levante el estado de excepción constitucional en la última región en la que éste deba realizarse. “Con todo, si la organización sindical respectiva o aquellas asociaciones de funcionarios regidas por la ley N° 19.296 estimaren que existen las condiciones para realizar el proceso electoral, éste podrá ser llevado a efecto de conformidad a sus normas estatutarias y disposiciones legales vigentes. “En los casos señalados en el inciso primero, la vigencia del mandato si

Fallo

fallo y, en subsidio, aquella otra prevista en la letra e) del artículo 478 del mismo Código, por haberse extendido el fallo a puntos no sometidos a su decisión. CONSIDERANDO: 1° Desarrollando la causal principal señaló como infringidas las siguientes normas: a).- El artículo 238 inciso 1° del Código del Trabajo, que dispone “Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de establecimiento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios o eventuales, que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. Si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla”. b).- El artículo 243 inciso 1° del Código del Trabajo, que establece “Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, por renuncia al sindicato o por término

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veinte de julio de dos mil veintiuno. Visto: Por sentencia de ocho de febrero del año en curso, dictada en la causa RIT S-1-2020, por el Juzgado de Letras de Arauco, se acogió la demanda interpuesta por doña Belén Nieves Ortiz Reyes en contra de Forestal Arauco S.A., sólo en cuanto declaró ilegal la separación de la actora de que fue objeto el 5 de junio de 2020

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