HERMAN/SERVICIOS CHILE RENTAL SPA
Rol
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos R. I. T. 0-64-2020, R. U. C. 20-4-0251980-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don Hernán Gabriel Herman Merino en contra “Servicios Chile Rental SpA”, declarando lo siguiente: A.- Que el despido del demandante fue injustificado. B.- Que la demandada le adeuda y debe pagar al demandante, las siguientes indemnizaciones y prestaciones: B.1.- Por indemnización sustitutiva de aviso previo la suma de $1.377.750 (un millón trescientos setenta y siete mil setecientos cincuenta pesos); B.2.- Por indemnización por años de servicios en la suma de $4.133.250 (cuatro millones ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta pesos); B.3.- Por incremento porcentual del 50% de la indemnización por años de servicios en la suma de $2.066.625 (dos millones sesenta y seis mil seiscientos veinticinco pesos). B.4.- Por remuneraciones adeudadas de los meses desde julio de 2019 hasta diciembre de 2019 inclusive, en la suma de $8.266.500 (ocho millones doscientos sesenta y seis mil quinientos pesos); B.5.- Por feriados legales en la suma de $1.745.150 (un millón setecientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta pesos); B.6.- Por feriado proporcional en la suma de $413.325 (cuatrocientos trece mil trescientos veinticinco pesos). B.7.- Que todos los montos indicados anteriormente se deberán someter a la aplicación de los respectivos reajustes e intereses legales, conforme –según corresponda- a los arts. 63 y 173 del C. del Trabajo. C.- Que el despido del demandante al ser nulo, genera que la demandada deberá pagar las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido (31 de diciembre de 2019) y hasta la convalidación del mismo, a razón de la base de cálculo de la remuneración mensual en la suma de $1.377.750, más los intereses y reajustes legales. En contra de esa sentencia, la pa
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte demandada y recurrente invocó como primer motivo de invalidación del fallo, la causal del artículo 477 inciso 1º del Código del Trabajo. Entiende infringidos el artículo 7º y 8º del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, que cita literalmente. El primero señala los requisitos o condiciones que deben cumplirse para que estar en presencia de un contrato de trabajo, los que indica. Cuando haya una prestación de servicios personales a cambio de una remuneración y se efectúe bajo subordinación o dependencia, se deberá calificar tal relación como un contrato de trabajo. Sin embargo, en la especie y del análisis de la prueba rendida, no se cumple con dichos requisitos. No existió prestación de servicios personales ni mucho menos subordinación y dependencia, en los términos concluidos por mera presunción en la sentencia cuya nulidad se persigue. El artículo 8º del Código del Trabajo, indica que si la prestación de servicios se realiza de acuerdo a lo señalado en el artículo 7º del mismo cuerpo legal, hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, lo que no concurre en la especie. El artículo 1698 del Código Civil establece la regla general para determinar la denominada «carga de la prueba». El demandante reclamó la existencia de una relación laboral y que el término de ésta se habría producido por un despido verbal, lo que fue negado por esa parte y al actor le correspondía acreditar tales hechos. Ante la ausencia de prueba en tal sentido, la conclusión debió ser que el tribunal no tuviese por acreditada la existencia de la relación laboral, como tampoco sus consecuencias jurídicas. En cuanto a la forma en que se produjo la infracción o vicio reclamado, se planteó controversia en cuanto a si el actor había sido trabajador de su parte. Ambas partes se valieron de diversos medios probatorios frente a lo cual el sentenciador a quo concluyó: “…Que efectivamente existió una relación laboral de naturaleza indefinida entre las partes, desde el 1 de agosto de 2016, en virtud del cual el demandante prestaba servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada en calidad de asesor…”, sólo en base a conjeturas, el Tribunal a quo concluyó la existencia de una relación laboral. Establecer la existencia de una relación laboral entre su representada y el actor, basada en las declaraciones y pagos de cotizaciones previsionales, que como se indicó lo eran para realizarle un favor al actor para efectos de protección de salud, atendida su edad y precaria situación económica, sin que existiera prueba fehaciente del demandante de la supuesta asesoría brindada, así como tampoco del pago de una remuneración por ello; no puede devenir de manera alguna en la existencia de una relación laboral entre las partes, sobre todo si la prueba rendida es insuficiente para aquello. Menos aún se puede construir esa presunción cuando se acreditó que entre el demandante Sr. Herman Merino y el representante legal de la demandada Sr. A
Fallo
fallo recurrido es posible apreciar que el resultado de la aplicación de los elementos que componen la sana crítica, indujo a error por cuanto en la apreciación de los medios de convicción no se observa el desarrollo argumentativo que las máximas antes señaladas. Reitera los elementos que componen una relación laboral, al tenor de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, y para verificar los hechos en los que se funda la relación laboral bajo subordinación y dependencia en los términos de las normas citadas, el tribunal a quo le asignó más valor a los testigos presentados por el demandante, donde al testigo Javier Muñoz Grollus, quien refiere que el actor comenzó a trabajar junto al representante de la empresa, en la dirección y asesoramiento de dicha empresa demandada. Sin embargo, la referida conclusión infringe claramente las máximas de la experiencia antes analizadas, ya que en el mismo fallo y además, en evidente contradicción a lo señalado, agrega “…aclara que desconoce el tipo de relación contractual entre ellos por esos servicios, si reconoce que efectivamente estaba presente y puede dar fe que las veces que se reunían, mantenían conversaciones sobre el funcionamiento de la empresa demandada…”. Del citado testimonio es posible concluir que dicho testigo declara desconocer el tipo de relación contractual que mantenían, y queda en evidencia la falta de congruencia en el análisis valórico, caso en el cual el juez recurrido nuevamente presume que las conversaciones era
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Recurso de nulidad laboral Rol I. C. 159-2021. “Hernán Gabriel Herman Merino contra Servicios Chile Rental SpA”. Talca, veinte de julio de dos mil veintiuno. Visto: En estos autos R. I. T. 0-64-2020, R. U. C. 20-4-0251980-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, por sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de nulidad de despido, despido injustifica
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