SIN INFORMACION

GUACARAN/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece don Sergio Raúl Sánchez Cifuentes, abogado en representación de doña Thairis Josefina Guacarán Medina, de nacionalidad venezolana, en Avenida Américo Vespucio Sur Nº 821, departamento Nº 11, Las Condes, en favor de su hija menor de edad (12 años) Marianna Mercedes Mujica Guacarán, pasaporte Nº 14746855, y del padre de su hija don Isardy José Mujica Salazar, pasaporte Nº 115823194, quien interpone acción de protección en contra de la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores, por haber incurrido ésta en un acto ilegal y arbitraria al cerrar la tramitación de sus solicitud de visa de responsabilidad democrática por correo del 11 de noviembre de 2020, lo que conculca sus garantías fundamentales del artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la Republica, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Americana de Derechos Humanos. Solicita que se acoja su acción, restableciendo el imperio del derecho, ordenando a la recurrida que les otorgue a los recurrentes sin más demora el beneficio solicitado el 16 de septiembre de 2019 y 17 de diciembre de 2019 respectivamente, con costas. Fundando su recurso indica que mediante Oficio Circular Nº 96 de 2018, el Subsecretario de Relaciones Exteriores instruyó el otorgamiento a los nacionales de la República Bolivariana de Venezuela, de un visado de responsabilidad democrática, el que comenzó a regir a partir del 16 de abril de 2018 con el objeto de permitir un ingreso ordenado en calidad de residentes regulares. Señala que con el fin de planificar el viaje a Chile de su hija, Marianna Mercedes Mujica Guacarán y del padre de ésta don Isardy José Mujica Salazar, presentó el 16 de septiembre de 2019 y el 17 de diciembre de 2019, respectivamente, una solicitud de visa de responsabilidad democrática ante el Consulado de Chile en Puerto Ordaz, las que fueron recibidas satisfactoriamente el 26 de abril del 2020 y

Fundamentos

Considerando: Primero: Conforme se colige de lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la acción de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Consecuentemente, para la procedencia de la acción cautelar de protección es requisito indispensable la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos, de manera que la Corte pueda quedar en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Segundo: En la especie, el atentado a las garantías fundamentales de los recurrentes que se denuncia en el recurso corresponde a la decisión adoptada por la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, de poner término, mediante denegación, a las solicitudes de visa de “responsabilidad democrática” impetradas a favor de las personas recurrentes. Tercero: En lo que atañe a este extremo, cabe consignar que mediante un correo electrónico masivo de la Cancillería de Chile, se informó a los recurrentes–y a todos aquellas personas que habían presentado solicitudes de visa de responsabilidad democrática-, que debido a la prolongación del cierre de las fronteras por la pandemia del coronavirus y al hecho que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar un acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes efectuadas; Cuarto: En efecto, la autoridad adoptó la decisión de remitir una comunicación electrónica masiva, del siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RE

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas citadas y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se acoge la acción de protección deducida a favor de doña Marianna Mercedes Mujica Guacarán, pasaporte Nº 14746855, y don Isardy José Mujica Salazar, pasaporte Nº 115823194, y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Consulado en Venezuela, continúe con la tramitación de sus peticiones de visa con miras a concretar el estampado de la “Visa de Responsabilidad Democrática” y realizar todas aquellas medidas necesarias para garantizar la reunificación familiar de los recurrentes junto a la madre y pareja de éstos doña Thairis Josefina Guacarán Medina, quien reside regularmente en territorio chileno. Se previene que el Ministro Sr. Zepeda concurre a acoger la acción de protección, teniendo además presente que la citada Resolución 2/18 sobre Migración Forzada de Personas Venezolanas es un antecedente internacional suficiente para entregar el reconocimiento del principio universal de acoger a los recurrentes en Chile y concederles las visas de responsabilidad democrática, en base a los efectos de los Principios de No Retorno y No Devolución en Frontera en los términos de la Declaración de Cartagena sobre Refugiados de 1984, lo que se ve complementado con lo atinente de la Nota de ACNUR para los Refugiados que solicita a los Estados la aplicación d

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. Al escrito folio Nº 22: téngase presente. Vistos: Comparece don Sergio Raúl Sánchez Cifuentes, abogado en representación de doña Thairis Josefina Guacarán Medina, de nacionalidad venezolana, en Avenida Américo Vespucio Sur Nº 821, departamento Nº 11, Las Condes, en favor de su hija menor de edad (12 años) Marianna Mercedes Mujica

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