OLMEDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-1745-2020, RUC 2040257012-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, la jueza suplente de dicho tribunal doña Daniela González Martínez, acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Esteban Olmedo Sepúlveda en contra de la Ilustre Municipalidad de Maipú, en cuanto declara que el vínculo que unió a las partes fue uno de carácter laboral, durante el periodo comprendido entre el 4 de abril de 2013 al 31 de diciembre de 2019, y que el despido del que fue objeto el actor es injustificado, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin costas. Contra ese fallo, la demandada dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 3 letra b), 7 y 8 inciso primero, todos del Código del Trabajo; y artículos 1, 3 y 4 de la Ley N° 18.883, por lo que pide anular parcialmente la sentencia, dictando la correspondiente de reemplazo, en el sentido que se niegue la declaración de la relación laboral, declaración del despido, su fecha cierta y la calificación de injustificado del mismo, negando todas las prestaciones que emanan de dicha declaración, se exonere a su parte de las costas del recurso y se condena a la demandante a las costas de la causa y del recurso. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la demandada hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de las normas arriba anotadas, dado que la conclusión de que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente correcta e infringe la ley e influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto el contrato suscrito por las partes no se encuentra regulado por las normas del Código del Trabajo, por expresa disposición del artículo 1º de dicho cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que aprobó el Estatuto para funcionarios municipales. Añade que el hecho que los servicios ejecutados por el actor tengan notas de laboralidad no pueden configurar una relación laboral sometida al Código del Trabajo, porque las referidas condiciones de igual modo pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, en virtud de lo que establece el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, que reconoce expresamente que se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas generales, situación en la que se encontraba el actor, quien fue contratado para dar cumplimiento a cometidos específicos asociados a programas y proyectos municipales, configurándose de tal suerte un atentado producido a la ley del contrato que ha proferido la sentencia de autos, al extrapolar consideraciones propias de los trabajadores del sector privado a personas que se vincularon con el municipio conforme a normas aceptadas por ambas partes. Finalmente, sostiene que sólo en los casos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, es posible contratar personal sujeto al Código del Trabajo, motivo por el cual hacerlo fuera de ese marco implicaría trasgredir normas constitucionales que regulan la competencia y ámbito de actuación de los órganos públicos y que se encuentran contempladas en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, añadiendo que también existe un principio de legalidad del gasto, de forma tal que pagar prestaciones no contempladas en el régimen estatutario del personal expondría al alcalde a un juicio de cuentas y hasta una eventual acción penal por malversación de fondos públicos. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el sentido, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se han tenido por probados. Tercero: Qu
Fallo
fallo y que resolvió la controversia; lo que no se cumplió. Octavo: Que, las deficiencias anotadas, resultan suficientes para el rechazo del recurso de nulidad, ya que hace imposible el pronunciamiento del fondo del asunto por esta Corte. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro (i) señor Padilla. N° 2584-2020.-
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Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-1745-2020, RUC 2040257012-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, la jueza suplente de dicho tribunal doña Daniela González Martínez, acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de
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