2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MOLINA/TRESSUR SPA**

Rol

Fecha

20 de julio de 2021

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Molina con Tressur SPA”, RIT T-1458-2018, RUC 18-4-0136112-6, por Tutela de Derechos Fundamentales y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el tribunal acogió la acción principal, sin costas. Contra esta sentencia, la parte demandada recurrió de nulidad por las causales del artículo 477 por infracción de ley y en subsidio por la causal del artículo 478 letra b), ambas del Código Laboral. Solicita se invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo se dicte otra que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Por resolución de cinco de febrero de dos mil veintiuno se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invocó como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente al artículo 177 del mismo cuerpo legal en relación con los artículos 1438, 1545, 2460 y 2446, todos del Código Civil. Funda las infracciones en que existe una contravención formal a la ley, al considerar que un finiquito válidamente celebrado por las partes y sin reserva de derechos no tiene pleno poder liberatorio respecto de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Señala que el poder liberatorio del finiquito dice relación con prestaciones patrimoniales que se originen en el contrato de trabajo, o en la terminación del mismo, toda vez que del tenor de las cláusulas del finiquito firmado y ratificado entre las partes, en forma expresa, la demandante al momento de suscribir el mismo declaró recibir en ese acto, a su entera satisfacción las prestaciones allí contenidas, constancia de que recibió de parte de la demandada las remuneraciones convenidas de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares autorizadas por las respectivas institución de previsión, horas extraordinarias cuando las realizó, y que nada se le adeuda por los conceptos antes mencionados, ni por ningún otro, sea de origen legal, o contractual derivado de la prestación de servicios, declarando no tener cargos, cobros o reclamos que formular en su contra, y que le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos. Indica que la trabajadora en el acto de ratificación del finiquito, se desistió de toda acción administrativa y/o judicial que tuviere o que creyera poder tener en contra de la empresa, derivada de la relación laboral que las unió o de su terminación. En autos se tuvo por acreditado, que la actora no efectuó al momento de suscribir el antedicho documento reserva de derechos, la que puede ser definida como un acto unilateral no recepticio que el legislador ha establecido como un derecho irrenunciable del trabajador y que lo habilita para interponer las acciones legales para reclamar por la vía judicial el derecho reservado, lo que significa que la reserva habilita para reclamar solo de aquel o aquellos derechos que específicamente aparecen consignados en la formulación de la reserva, de manera tal que es requisito de su esencia que trasluzca indubitablemente el derecho o derechos que se estiman excluidos del acuerdo de voluntades y susceptibles de ulterior persecución. Señala que lo que pretende la parte demandante es desconocer los efectos del finiquito, burlando así el objetivo de dar certeza a los hechos manifestados expresamente en un acto propio. Ha sido esta misma circunstancia lo que ha motivado a que se considere al finiquito laboral como equivalente, en cuanto a su fuerza legal, a una sentencia firme y ejecutoriada q

Fallo

fallo se aprecia una detallada relación de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes, realizando la ponderación de las mismas conforme a la normativa aplicable al caso, sin apartarse en su análisis de los principios que gobiernan el sistema laboral. En efecto, no se advierten los yerros que se denuncian, y tal como se indicó en motivos anteriores, la juez estableció los hechos conforme a la convicción alcanzada al examinar y ponderar las pruebas rendidas, concluyendo que la demandada cometió actos de discriminación vulneratorios de los derechos fundamentales de la demandante. OCTAVO: Que, desde la óptica de la causal invocada y conforme a los fundamentos esgrimidos por el recurrente, se advierte disconformidad con los hechos asentados, cuestionando la valoración que hace la juez de las pruebas presentadas al juicio, para luego argumentar que no se realizó un análisis de toda la prueba rendida y que esta fue examinada en forma parcial. NOVENO: Que, la imprecisión y confusión que se advierte en el libelo de impugnación impide a esta Corte alterar la decisión en base a un motivo de nulidad contrapuesto, además que no ha sido esgrimido, por lo que el arbitrio así propuesto carece de sustento jurídico y factico, debiendo ser desestimado. DECIMO: Que, en todo caso, cabe señalar que la causal subsidiaria en análisis, además, no puede ser atendida en razón de haberse solicitado en forma principal la invalidación por un motivo que da por aceptado los hechos, cuestión qu

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Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Molina con Tressur SPA”, RIT T-1458-2018, RUC 18-4-0136112-6, por Tutela de Derechos Fundamentales y en subsidio despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, el tribunal acogió la acción

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