MÉRIDA/SEREMI SALUD REGION DEL BIO BIO
Rol
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT O-4795-2020, RUC 2040285175-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal don Alberto Álamos Valenzuela, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud y rechazó la demanda interpuesta por don José Eduardo Mérida Ávila, sin costas. Contra ese fallo, la demandante dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, por lo que pide anular la sentencia recurrida, dictando la correspondiente de reemplazo que acoja, en su totalidad, la demanda de autos, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante hace valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de la norma arriba anotada, por cuanto – y previo contexto de los fundamentos del
Fallo
fallo atacado –sostiene que el juez ignora la calidad del Servicio demandado, indicando que la imputabilidad jurídica del organismo está dada por el ejercicio de potestades legales a través de órganos, con lo que pierde sentido el concepto de representación legal, la que se justifica en las personas jurídicas privadas como medio de expresión y garantía de certeza de sus decisiones frente a terceros. Sin embargo, agrega, la voluntad de los entes estatales se expresa a través de órganos establecidos por ley que no representan, sino constituyen al organismo en cuestión. Manifiesta que, en el caso en comento, no existe duda alguna que el titular del derecho reclamado es el “Trabajador”, quien es el que acciona y solicita el pronunciamiento judicial del asunto que somete a conocimiento de los Tribunales de Justicia, y a su vez el sujeto pasivo de esta acción es, conforme a la normativa laboral existente, que se encuentra contenida en el artículo 4° del Código del Ramo, el “Empleador”, en este caso, para quien en todo momento prestó servicios, Subsecretaria de Salud Pública del Ministerio de Salud. Sostiene que esta presunción de derecho -la cual no admite prueba en contrario- y al principio de la primacía de realidad que contiene el artículo 4°, la que recoge la apariencia y le da sustento legal, es una verdadera protección al trabajador que debe tenerse presente al momento de conocer de un asunto y fallarlo. Finalmente refiere que al no aplicar correctamente el derecho, antepon
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Santiago, veinte de julio del año dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-4795-2020, RUC 2040285175-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de once de febrero de dos mil veintiuno, el juez suplente de dicho tribunal don Alberto Álamos Valenzuela, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva promovida por la Subsecretaría de Salud Pública del Minist
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