CISTERNAS MORALES/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
20 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA (RECHAZ. EXTEMP.)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, compareció don MARCO ANTONIO CISTERNAS MORALES, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario en relación al cobro de un valor al contratar un plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, por el hecho de ser hombre de un determinada edad y más oneroso que el aplicado por la recurrida a un hombre de menor edad, respecto de un plan de salud igual en coberturas y beneficios, estimando que se han vulnerado sus derechos consagrados en el artículo 19 N° 9° y 24 de la Constitución Política de la República. Así las cosas, sostiene que se contraviene la legalidad vigente, en relación a la aplicación de una tabla de factores derogada por el Tribunal Constitucional, por lo que solicita que se acoja el presente recurso, restableciendo el imperio del derecho, declarando que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan conforme a un factor de riesgo diseñado por sexo y edad, para efectos del cálculo del valor del plan. SEGUNDO: Que, la recurrida evacuó informe, alegó en primer lugar la extemporaneidad del recurso por haber transcurrido el plazo fatal de treinta días corridos estipulado en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de protección. En cuanto al fondo solicitó el rechazo del recurso por cuanto ha actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud vigente, a las disposiciones legales aplicables al mismo y siguiendo las instrucciones impartidas por la autoridad competente; manifestando que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo, refiriendo que la tabla de factores sobre la que se estructura la forma de determinar el precio del plan, manteniéndose el tramo etario, el cual se ha m
Fundamentos
considerando 170°), por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico. QUINTO: Que, en relación al acto ilegal y arbitrario propiamente tal, teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la ley 18.933, actual artículo 199, del DFL 1-2005 del Ministerio de Salud, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria a la Carta Fundamental –STC Rol Nº 1710-, por atentar en contra de garantías que la mencionada sentencia expresa, que en el caso que se nos plantea mediante el presente recurso de protección, estamos en presencia de un contrato de salud previsional suscrito entre las partes en conflicto en este procedimiento, el cual contempló, entre sus cláusulas, la habilitación a la Isapre para adecuarlo, entre otros rubros, por el cambio de tramo etario, ello carece de sustento legal, transformando el actual de la ISAPRE en ilegal. SEXTO: Que el Tribunal Constitucional, en la citada sentencia, STC Rol N 1710, expresó lo siguiente: "Que, en este mismo orden de consideraciones, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada Isapre no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga en seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público", lo que se ha reiterado en la jurisprudencia del órgano de control: STC Rol Nº 1287, considerando 45° y 67°; STC Rol N° 976, considerando 45°; STC Rol N° 1218, considerando 62°, entre otros. Que sea un contrato de orden público, implica desde ya, que debe incorporar –como ley del contrato-, las decisiones de la autoridad, así como sus efectos, no siendo procedente invocar las cláusulas contractuales de los contratos de adhesión, para obviar esta regulación, como en el presente caso, y aplicar la tabla de factores para efectos de realizar un alza al valor del plan, sostenida en el tiempo, atendida la ejecución de los términos contractuales mes a mes, por la naturaleza de la relación jurídica que se genera. SEPTIMO: Que, de esta forma, el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado –la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud-importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio del recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, -vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución-, así como afecta lo establecido en el artículo 19 N°
Fallo
fallo de los recursos de protección. En cuanto al fondo solicitó el rechazo del recurso por cuanto ha actuado con pleno respeto a las cláusulas del contrato de salud vigente, a las disposiciones legales aplicables al mismo y siguiendo las instrucciones impartidas por la autoridad competente; manifestando que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo, refiriendo que la tabla de factores sobre la que se estructura la forma de determinar el precio del plan, manteniéndose el tramo etario, el cual se ha mantenido sin variación hasta el día de hoy. TERCERO: Que, la acción cautelar deducida en estos autos protege a los individuos mediante la adopción de ciertos resguardos que evitan los efectos de un acto arbitrario o ilegal que haya afectado o amenace el ejercicio de un derecho indiscutido. Por consiguiente, resolver el conflicto planteado mediante este arbitrio importa determinar si el precio de salud de la recurrente conforme a la tabla de factores aplicada constituye, a esta fecha, un actuar ilegal y/o arbitrario de la recurrida y, por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. CUARTO: Que, en cuanto al plazo de interposición del recurso, si bien la ISAPRE recurrida ha señalado que ha transcurrido con creces el plazo para la interposición del recurso, lo cierto es que atendidas las características del contrato de salud, tales alegaciones no pueden pros
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C.A. de Temuco Temuco, VEINTE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, compareció don MARCO ANTONIO CISTERNAS MORALES, con domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, quien deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que califica como ilegal y arbitrario en relación al cobro de un valor al contratar u
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