VERA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen Tomás Greene Pinochet y Constanza Salgado Soza, ambos abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y en favor de Dionisio Natalio Vera Núñez, venezolano, pasaporte N°109803775, interponiendo recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en la falta de emisión de la certificación a que alude el artículo 64 inciso 3° de la Ley N°19.880 que fue solicitada por el recurrente el 10 de diciembre de 2020. Fundando el recuso exponen que su representado ingresó al país por paso no habilitado en el año 2019, ante la imposibilidad o grave dificultad para conseguir los visados consulares, no obstante, no poseer antecedentes ni en Chile ni en el extranjero, escapando de la pobreza y de la violencia de su país de origen. Añaden que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N°1094, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota intervino en su procedimiento sancionatorio, ejerciendo la acción legal pertinente, de la cual se desistió, con lo cual extinguió la responsabilidad penal del recurrente, descartándose la realización de un proceso penal en su contra y, con ello, la aplicación de la sanción penal prevista en el inciso 2° del artículo 69 del decreto citado, no obstante lo cual, de igual forma se aplicó la sanción administrativa que establece el inciso final de la misma norma, dictando una orden de expulsión en su contra. Afirman que en contra de la Resolución Exenta N°5.342/5014 de la Intendencia de Arica y Parinacota que dispuso su expulsión el actor interpuso recurso de amparo ente la Corte de Apelaciones de Arica bajo el Rol 241-2019 la que fue acogida en primera instancia y confirmada por la Excma. Corte Suprema en Rol 36757-2019, ordenándose la revocación de la resolución referida. Destacan que, con posterioridad a la revocación del decreto de expulsión, su situación migratoria no se pudo regu
Fundamentos
fundamentos para proceder a tal regularización siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias que se solicite, por lo que a la fecha la autoridad migratoria no ha dictado ningún acto que deniegue o rechace la petición por lo que no puede existir vulneración a las garantías citadas por el actor. En cuanto, a la solicitud de silencio administrativo señala que mediante Oficio Ordinario N°6640 de 24 de febrero de 2021 el Departamento de Extranjería y Migración informó, que no era la autoridad competente para resolver su petición y que, además, realizó gestión útil mediante Oficio Ordinario N°4571 de 5 de febrero pasado en que requirió remitir todos los antecedentes, a la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por lo que no puede prosperar ni pretenderse la aplicación del silencio administrativo, en este contexto. Respecto al tiempo de tramitación según lo señalado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme a la jurisprudencia que cita, si bien originada en hechos diversos, no deja de ser relevante, conforme a lo cual sostiene que el plazo de la norma no es fatal para dar término a los procedimientos administrativos, máxime cuando se ha ajustado a derecho, y se le ha dado curso progresivo, poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país. Reitera que,
Fallo
por tanto en trámite, y que, respecto de la facultad del Subsecretario de Interior debe entenderse como una potestad exclusiva de la autoridad administrativa de excepcional aplicación, la que se dará lugar siempre que los solicitantes demuestren que le asisten los fundamentos para proceder a tal regularización siendo necesario acompañar documentación suficiente en las distintas instancias que se solicite, por lo que a la fecha la autoridad migratoria no ha dictado ningún acto que deniegue o rechace la petición por lo que no puede existir vulneración a las garantías citadas por el actor. En cuanto, a la solicitud de silencio administrativo señala que mediante Oficio Ordinario N°6640 de 24 de febrero de 2021 el Departamento de Extranjería y Migración informó, que no era la autoridad competente para resolver su petición y que, además, realizó gestión útil mediante Oficio Ordinario N°4571 de 5 de febrero pasado en que requirió remitir todos los antecedentes, a la Subsecretaría del Ministerio del Interior, por lo que no puede prosperar ni pretenderse la aplicación del silencio administrativo, en este contexto. Respecto al tiempo de tramitación según lo señalado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, conforme a la jurisprudencia que cita, si bien originada en hechos diversos, no deja de ser relevante, conforme a lo cual sostiene que el plazo de la norma no es fatal para dar término a los procedimientos administrativos, máxime cuando se ha ajustado a derecho, y se le ha dado curso
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C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Proveyendo a los folios 12 y 13: A todo, téngase presente y a los antecedentes los documentos acompañados. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparecen Tomás Greene Pinochet y Constanza Salgado Soza, ambos abogados de la Fundación Servicio Jesuita a Migrantes, por sí y en favor de Dionisio Natalio Vera Núñez, venezolano, p
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