JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

MENDOZA/SOCIEDAD CENTRO MEDICO LIRCAY SPA

Rol

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Dando cumplimiento a lo precedentemente resuelto, se dicta la presente sentencia de reemplazo y, dando aplicación al principio de economía procesal, se reproducen del fallo anulado, los

Fundamentos

considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo, en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, prescribe que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.” Segundo: Que en este mismo orden de ideas, los incisos 1° y 2° del artículo 52 del mismo cuerpo legal dispone: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, Artículo 1 Nº 28 deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad”. Tercero: Que la entidad demandada, para desvincular al trabajador demandante, ha invocado la causal de necesidades de la empresa, prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo y, en estas circunstancias concurre la hipótesis contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, para que el empleador pueda descontar de la indemnización por años de servicio, la suma aportada al seguro de cesantía del trabajador, que en la especie asciende a la suma de $ 507.308. Cuarto: Que así las cosas, se acogerá la demanda interpuesta en autos, en los términos que se dirá, pero desestimándose lo impetrado por el actor en lo concerniente al pago de $ 507.308 por concepto de seguro de cesantía.

Fallo

fallo anulado, los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y CONSIDERANDO: Primero: Que el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo, en relación con el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, prescribe que: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior.” Segundo: Que en este mismo orden de ideas, los incisos 1° y 2° del artículo 52 del mismo cuerpo legal dispone: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improceden

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Talca, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.- VISTO: Dando cumplimiento a lo precedentemente resuelto, se dicta la presente sentencia de reemplazo y, dando aplicación al principio de economía procesal, se reproducen del fallo anulado, los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, que se tienen como parte integrante de la presente sentencia. Y CONSIDERANDO:

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