DUGARTE ROJAS VALERIA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Beatriz Contreras Reyes, Jefa Regional Metropolitana (S) del Instituto Nacional de Derechos Humanos, interponiendo acción de amparo constitucional en favor de los ciudadanos venezolanos don José Rafael Dugarte Fernández, y sus hijos menores de edad doña Valeria Valentina Dugarte Rojas y don Rafael Alejandro Dugarte Rojas, dirigida en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y su Dirección General de Asuntos Consulares por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario consistente en informar el cierre de la tramitación de la visa de responsabilidad democrática (VRD) de los recurrentes, mediante un correo masivo enviado el 11 de noviembre de 2020. Refiere que los amparados forman parte de un grupo familiar compuesto por doña Yeimi Carolina Rojas Angulo, cónyuge de don José Dugarte Fernández, quienes son padres de tres hijos: los menores de edad Valeria y Rafael, ambos Dugarte Rojas, de 14 y 8 años respectivamente y el mayor de edad Gabriel Dugarte Rojas. En cuanto a la situación migratoria, asevera que doña Yeimi se desempeñó como profesional en la Gobernación de don Ramón Guevara, quien es opositor al gobierno nacional, razón por la cual la familia completa sufrió hostigamientos y amenazas con persecución política en Venezuela. Todo ello, junto con la grave crisis humanitaria y económica de su país, motivó que decidieran emigrar a Chile, iniciando por el hijo mayor de edad don Gabriel Dugarte Rojas, quien tiene permanencia definitiva. Luego lo siguió su madre doña Yeimi Rojas Angulo, quien es residente regular con permanencia definitiva en trámite. Así las cosas, los amparados buscando la reunificación con sus familiares solicitaron una VRD entre abril y junio de 2020, las cuales fueron admitidas a tramitación, incluso siendo citados don José y su hijo Rafael para diciembre de 2020 y marzo de 2021, nunca siendo citada la adolescente Valeria. Sin perjuicio de lo anterior, indica que no pudieron s
Fundamentos
considerando la crisis humanitaria presente en su país de origen. Señala que también existe una infracción a la Convención Internacional sobre los Derechos de Personas con Discapacidad, por cuanto una de las amparadas, la adolescente Valeria, tiene autismo, habiendo sido ignorada su condición por medio del rechazo genérico. Solicita que se acoja la acción y se deje sin efecto el rechazo emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del correo electrónico mencionado y se ordene a la recurrida reactivar el procedimiento y tramitarlo en un plazo no superior a 30 días, o el que resulte razonable a criterio de esta Corte, citando a los amparados al Consulado para estampar la visa. SEGUNDO: Que la recurrida no evacuó informe en tiempo y forma, por lo que, en mérito del tiempo transcurrido y la naturaleza de la acción ejercida, se prescinde del mismo. TERCERO: Que, el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria, con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, frente a amenazas ilegales al ejercicio de dicha libertad y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual, sin limitaciones y sin que importe el origen de tales atentados. CUARTO: Que, es menester poner de relieve que en este caso se busca el amparo de ciudadanos venezolanos, incluidos dos menores de edad que requieren reunirse con su madre y hermano, quienes residen en el país desde hace dos años QUINTO: Que, para resolver, se tendrá a la vista que el principio de reunificación familiar, reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile -luego de haber conferido visa a una madre e hijo- no ser causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo y burocrático que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la reunión de los familiares. Con todo, en el caso específico, la recurrida no evacuó siquiera informe que manifestare razones del por qué se rechazó la solicitud de visa pedida, contando únicamente con los documentos acompañados por los actores en su recurso. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, no puede entenderse que la actuación de la Administración pueda tacharse de ilegal, atendido que, conforme al propio correo transcrito en el escrito de los recurrentes, puede vislumbrarse que ha obrado dentro de la esfera de sus atribuciones, y conforme a la normativa que le permite la revisión de esos asuntos y del cumplimiento de la normativa migratoria según la normativa que la rige. SÉPTIMO: Que sin embargo, no puede predicarse lo mismo respecto de la ausencia de arbitrariedad, puesto que los impedimentos u obstáculos carentes de motivación tornan la res
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional interpuesta, en el sentido que la repartición pública recurrida, dentro del menor plazo, deberá disponer lo que corresponda para dar curso progresivo a la solicitud visa de responsabilidad democrática pedida en favor de don José Rafael Dugarte Fernández, y sus hijos menores de edad doña Valeria Valentina Dugarte Rojas y don Rafael Alejandro Dugarte Rojas, debiendo pronunciarse respecto a éstas en consideración a los documentos aportados oportunamente los peticionarios y de acuerdo a la normativa aplicable en dicho momento. Se previene que la Ministra señora López concurre a la decisión, teniendo en consideración que la comunicación que se ha hecho a los amparados por medio del correo electrónico que se le remitió no cumple con los requisitos propios de todo acto administrativo en cuanto a la exigencia de fundamentación que impone el artículo 41 de la Ley N° 19.880, pues ha dispuesto una forma genérica de término de un procedimiento administrativo impidiendo a la amparada conocer en forma precisa y clara los argumentos de la autoridad para rechazar la visa solicitada, lo que atenta contra la libertad ambulatoria de la amparada al impedirle así ingresar a territorio nacional. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Amparo-2472-2021. En Santiago,
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Al escrito folio 13: a todo, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece la abogada Beatriz Contreras Reyes, Jefa Regional Metropolitana (S) del Instituto Nacional de Derechos Humanos, interponiendo acción de amparo constitucional en favor de los ciudadanos venezolanos don José Rafael Dugarte Fernández,
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