ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURICÓ
Rol
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA/ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales, con excepción de los
Fundamentos
motivos noveno a décimo tercero que se eliminan: Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que del mérito del título ejecutivo sobre el cual se construye la acción de la misma naturaleza enderezada en autos, se advierte que la ejecutada contrajo dos obligaciones para con el ejecutante; una principal de dar, consistente en pagar una suma de $12.500.000.- (Doce millones quinientos mil pesos) y, otra de hacer, debiendo en tal sentido dictar los actos administrativos, con la finalidad- por un lado- de dejar sin efecto el Decreto N°3081 de 30 de septiembre de 2019 y , por otro, en que se acepta la renuncia al cargo efectuado por la ejecutante, mismas que debían cumplirse “acompañándose” al tribunal los antecedentes respectivos, a más tardar el 15 de marzo de 2020. 2.-) Que, respecto de la primera y principal obligación, necesario es consignar que ésta fue solucionada o pagada por la ejecutante el 12 de marzo de 2020, esto es, dentro de término fijado por las partes en el título ejecutivo. 3.-) Que, en lo pertinente a la segunda y secundaria obligación, en autos se encuentra acreditado que por Decreto Alcaldicio N° 838 de 13 de marzo de 2020, la ejecutada procedió a dejar sin efecto el Decreto Alcaldicio N°3081 de 30 de septiembre de 2019 y, además, aceptó la renuncia de la ejecutante a su cargo en la municipalidad, a contar del 01 de octubre de 2019, mismo que fue acompañado al tribunal el 06 de abril de 2020. 4.-) Que, para discernir si la parte ejecutada cumplió o no la obligación descrita en el 3.-) que antecede, dentro del término convencional fijado por las partes, resulta de capital importancia determinar la naturaleza jurídica del Decreto Alcaldicio N°838 de 13 de marzo de 2020 5.-) Que, por expresa disposición del artículo 3 ° inciso 2° de la Ley N°19.880, el Decreto Alcaldicio N° 838 de 13 de marzo de 2020, responde a la naturaleza de un acto administrativo, siendo aplicable la normativa especial en referencia a la entidad edilicia ejecutada, por así estatuirlo el artículo 2° del texto legal en comento. 6.-) Que, el artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880, contenido en el Capítulo I “Disposiciones Generales”, estatuye, en lo pertinente, que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia…”, norma que guarda relación con el artículo 51 inciso 1° que, en lo que interesa, prescribe que “Ejecutoriedad. Los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad… “y en el inciso 2° previene que “Los decretos y resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. 7.-) Que, en las condiciones descritas en los motivos que preceden, se advierte que la ejecutada cumplió el 13 de marzo de 2020 con la obligación secundaria contenida en el título que sirve de base a la presente ejecución, siendo irrelevante su acompañamiento o no al tr
Fallo
se decide que SE ACOGE la excepción de pago opuesta por la parte ejecutada, sin costas. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo en consideración para ello, además, las siguientes consideraciones: 1.-) Que en las obligaciones consignadas en el 1.-) del voto de mayoría, se consultan – atendido su objeto- las características de positivas; de dar y de hacer, respectivamente y, finalmente, de simple objeto múltiple, pues se deben varias cosas. 2.-) Que tal como lo estableció el Juez de primer grado, las obligaciones de dar y hacer, respectivamente, contraídas por la ejecutada en el título que sirve de fundamento a la presente ejecución, debían ser por ella cumplidas a más tardar el 15 de marzo de 2020, habiéndose pagado la de dar el 12 del mes y año referidos y solucionada la de hacer, el 06 de abril del año próximo pasado, respectivamente. 3.-) Que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1535 del Código Civil “La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o de retardar la obligación principal” 4.-) Que, según se advierte del 5.-) de la reproducida reflexión octavo del fallo en alzada, se convino por las partes, para el caso de no cumplirse por la ejecutada con las obligaciones allí contraídas, a más tardar el 15 de marzo de 2020, que “ se hará i
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Talca, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales, con excepción de los motivos noveno a décimo tercero que se eliminan: Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que del mérito del título ejecutivo sobre el cual se construye la acción de la misma naturaleza enderezada en autos, se advierte que la ejecutada contrajo dos obligaciones para
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