1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

BAZÁN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE BUIN

Rol

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en estos autos RIT O-22-2020 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Mauricio Ortega Berríos, en representación de doña Soledad Beatriz Bazán Elgueta, en contra de la I. Municipalidad de Buin, y se declaró que el vínculo que unió a las partes entre el día 23 de junio de 2014 y el 31 de diciembre de 2019 de manera continua, fue bajo subordinación y dependencia, conforme lo establece el artículo 7 del Código del Trabajo; que en razón de lo anterior, se condena a la demandada a pagar a la actora: $1.059.988.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $6.359.928.- por concepto de indemnización por 5 años y fracción superior a seis meses de servicios, $3.179.964.- por concepto de recargo del 50 %, acorde lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, $3.709.965.- por concepto de feriado legal de dos periodos comprendidos del 23 de junio de 2014 al 23 de junio de 2019, correspondiente a 105 días de remuneración, más la suma de $388.663.- por concepto de feriado proporcional correspondiente a 11 días de remuneración; Junto con lo anterior, se condenó a la demandada a pagar a la actora las cotizaciones previsionales que le correspondan, en AFP, Fonasa y AFC Chile, Seguro de Cesantía durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre las partes, esto es desde el 23 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2019, ordenando, una vez ejecutoriada la sentencia, oficiar a los entes previsionales, de salud y de seguridad social para que persigan el pago de las cotizaciones adeudadas; Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; Que se tendrá como base de cálculo, para el pago de las remuneraciones y demás prestaciones ordenadas pagar, la suma de$ 1.059.988; Que, por no haber sido vencida completamente la demandada, no se le

Fundamentos

considerando: EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, I. MUNICIPALIDAD DE BUIN. Primero: Que el apoderado de la demandada, I. Municipalidad de Buin, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 Nº4 del Código del Trabajo. Explica que de la observación de la prueba rendida en el proceso, se aprecia que la presente causa no versaba sobre una materia de derecho que fuese posible separar de los hechos alegados y su correspondiente prueba, sino más bien todo lo contrario, siendo necesario analizar toda la prueba rendida en el proceso, a fin de determinar la existencia de los presupuestos fácticos que sostuviesen la teoría de una u otra parte. Precisa que, desde el considerando cuarto en adelante, la sentencia no solo no analiza gran parte de la prueba, sino que ni siquiera hace mención de la misma. Solo enuncia la prueba rendida y se limita a señalar que se rindió prueba testimonial, pero en ningún caso reflexiona sobre cómo se arribó a ciertas y determinadas conclusiones. Solo se remite a informar de la realización de la audiencia de juicio, pero sin cumplir siquiera con mínimos formales al momento de dictar la sentencia. Aduce que la sentenciadora de instancia solo funda sus razonamientos en normas del Código del Trabajo, sin hacer la relación especifica entre lo que se alegó y la prueba que se rindió. Entiende que, con ello, además se vulneró de forma fehaciente el derecho a defensa, toda vez que privó a su representada de conocer el razonamiento y análisis de la prueba que fue utilizado por el tribunal para arribar a la conclusión que se expresa en el fallo. Denuncia que la sentenciadora sólo analiza la normativa jurídica supuestamente aplicable, sin primero determinar la naturaleza jurídica del vínculo, dándolo por acreditado con la sola resolución, demostrando nulo conocimiento de la materia que estaba siendo conocida y del punto crítico a determinar, afectando sustancialmente lo dispositivo del fallo. Reitera que la sentenciadora, a fin de formar su convicción, decidió, de forma deliberada y consciente, ignorar la totalidad de la prueba rendida por su parte en el proceso, la que tenía vital relevancia para acreditar el punto de prueba fundamental del presente juicio, a saber, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, encubierto bajo una contrata administrativa, remitiéndose a realizar un mero análisis normativo de la situación, pero sin tener en consideración los presupuestos fácticos acreditados en el proceso. Segundo: Que respecto a la causal esgrimida por la demandada, la de la letra e) del artículo 478, en relación con el N°4 del artículo 459, ambas disposiciones del Código del Trabajo, el recurso denuncia que el

Fallo

fallo no contendría las consideraciones de hecho en que se funda, por no contener la valoración completa de la prueba, la que habría llevado a la sentenciadora a dar por establecida la existencia de una relación contractual de naturaleza laboral en lugar de una civil como en definitiva se declaró. La norma en comento afirma que “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Por su parte, el N°4 del artículo 459 expresa que la sentencia debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Se trata, por consiguiente, de una causal de invalidación de naturaleza eminentemente formal, y que se configura a partir de la omisión en la sentencia, de las necesarias motivaciones relativas a la ponderación y valoración del material probatorio como sustento de las conclusiones fácticas a las que se arriba en el fallo. Tercero: Que en contra de lo que se sostiene en el recurso, el análisis de la sentencia impugnada muestra que en sus considerandos décimo primero al décimo cuarto se contienen las m

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San Miguel, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: Que en estos autos RIT O-22-2020 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Buin, por sentencia de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por Mauricio Ortega Berríos, en representación de doña Soledad Beatriz Bazán Elgueta, en contra de la I. Municipalidad de Buin, y se declaró que el

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