JUZGADO DE LETRAS DE CASABLANCA

SOC. AGRÍCOLA SANTA SARA / UNDURRAGA -ACUMULADA ROL 2676-20 -A-

Rol

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

AGUAS, AMPARO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: A.- En cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia: Primero: Que la parte demandante y apelada de esta causa, Sociedad Agrícola Santa Sara S.A. ha acompañado, con citación, los siguientes documentos: a) Certificación del Notario Público de Casablanca don Álvaro Francisco Estrada Alvarado, otorgado el 7 de Enero de 2021, en cuya virtud se da cuenta que el día 29 Diciembre de 2020, a requerimiento de don Enrique Alliende Rodríguez, se constata de situaciones ocurridas en el lugar a que se refiere el juicio, Estero de Casablanca, pudiendo observarse que las aguas al parecer se encuentran estancadas, usando para ello un DRON, mediante el cual se indica que el cauce del agua se ve interrumpido en un punto de la plantación por un dique, el que llega hasta la mitad del estero, permitiendo el flujo parcial del agua, encontrándose al costado de dicha interrupción una construcción de la cual salen tuberías que van a dar al lecho del estero. Constata, además, que luego del dique, el agua que corre por el Estero de Casablanca se va mermando considerablemente y que el cauce de agua que abastece la bomba que ocupa la Sociedad Agrícola Santa Sara S.A. para regar los viñedos es casi nulo. Se adjuntan a esta constancia tres fotografías del lugar. b) Se acompaña también, con citación, el documento titulado “INFORME AGRONÓMICO N° 53 * 2021 – INFORME SOBRE PERJUICIOS SUFRIDOS POR SOCIEDAD AGRÍCOLA SANTA SARA S.A. COMO CONSECUENCIA DE LAS OBSTACULIZACIONES QUE IMPIDEN EL LIBRE ESCURRIMIENTO DE LAS AGUAS DEL ESTERO CASABLANCA”, elaborado por el ingeniero agrónomo y perito judicial de la Corte don Leonel Alfredo Álvarez Sáez, de fecha 19 de mayo de 2021. Dice que el informe cuenta de las necesidades hídricas de San Sara, de cómo éstas han sido afectadas por los actos ilícitos de la contraria y de los millonarios daños que dichas acciones han provocado en su representada. c) También acompaña esta parte, con citación, las actas notariales que van desde Junio de 2019 h

Fundamentos

considerando cuarto de la sentencia. Otra cosa es que el Tribunal tenga una opinión distinta de la formulada por esa parte, pero en buenas cuentas, en ello consiste la decisión jurisdiccional y, en este caso, ante la denuncia formulada, estimar que se dan los presupuestos legales establecidos en los artículos 181 y siguientes del Código de Aguas. Para ello ha sido esencial en la decisión del Tribunal la Inspección Personal llevada a cabo el 9 de Agosto de 2018, en donde se constata, sin lugar a dudas, la existencia de un “dique” o “taco” que atraviesa el Estero de Casablanca y que es precisamente lo que causó el libre escurrimiento de las aguas para favorecer a los predios que se encuentran aguas abajo del que corresponde al demandado, agregándose a ello la existencia de “casetas de bombeo” que permiten la extracción del agua hacia el predio de éste, constatándose al respecto que estas obras no son de larga data, como lo sostiene la querellada. Que a lo anterior cabe agregar la prueba documental que se indica en el considerando sexto y que se encuentra en concordancia con la presentada por el querellante en esta segunda instancia, todo lo cual le ha permitido al Tribunal tener por acreditados los hechos constitutivos del amparo de aguas y, consecuencialmente, acoger la demanda de autos. Séptimo: Que, de esta manera, dándose los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes del Código de Aguas, no resulta procedente la jurisprudencia acompañada por la demandada al efecto, constatándose en cambio no sólo el impedimento que se ha referido, sino que también los perjuicios que ha sufrido con ello, todo lo cual consta no sólo de la documentación que se ha acompañado en esta segunda instancia, ya referida, sino que también del informe agronómico evacuado por el agrónomo Leonel Alfredo Álvarez Sáez con fecha 19 de Mayo de 2021. Que, en razón de ello, no puede considerarse los documentos que acompaña la demandada en cuanto a que se constató que a nombre del demandado no se ha ingresado proyecto que solicite la modificación de cauce cercana a las coordenadas que indica, o que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por la Resolución D.G.A de 30 de Agosto de 2019, pues esas materia, por una parte, escapan al conocimiento de esta querella de amparo de aguas, y, por la otra, que se denuncian impedimentos ocurridos en una período prolongado de tiempo, específicamente desde el año 2018 a la fecha, por lo que es posible que ocurran, en el intertanto, cambios físicos en el lugar en donde se produjo el impedimento, incluso algunos producidos por causas naturales, todo lo cual no importa de ningún modo que los hechos constitutivos de la querella de amparo de aguas no haya podido tener lugar, dado que éstos se encuentran debidamente establecidos, de acuerdo a lo que ya fue declarado por el Tribunal en su oportunidad, razones todas por las cuales debe rechazarse el recurso de apelación que se conoce, quedando a firme la sentencia apelada de autos. Oct

Fallo

fallo recurrido, se advierte en primer lugar que todas las objeciones formuladas por la parte demandada respecto de la querella de amparo de aguas que se le formula y su punto de vista en este litigio, están consideradas, especialmente en el considerando cuarto de la sentencia. Otra cosa es que el Tribunal tenga una opinión distinta de la formulada por esa parte, pero en buenas cuentas, en ello consiste la decisión jurisdiccional y, en este caso, ante la denuncia formulada, estimar que se dan los presupuestos legales establecidos en los artículos 181 y siguientes del Código de Aguas. Para ello ha sido esencial en la decisión del Tribunal la Inspección Personal llevada a cabo el 9 de Agosto de 2018, en donde se constata, sin lugar a dudas, la existencia de un “dique” o “taco” que atraviesa el Estero de Casablanca y que es precisamente lo que causó el libre escurrimiento de las aguas para favorecer a los predios que se encuentran aguas abajo del que corresponde al demandado, agregándose a ello la existencia de “casetas de bombeo” que permiten la extracción del agua hacia el predio de éste, constatándose al respecto que estas obras no son de larga data, como lo sostiene la querellada. Que a lo anterior cabe agregar la prueba documental que se indica en el considerando sexto y que se encuentra en concordancia con la presentada por el querellante en esta segunda instancia, todo lo cual le ha permitido al Tribunal tener por acreditados los hechos constitutivos del amparo de aguas y

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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: A.- En cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia: Primero: Que la parte demandante y apelada de esta causa, Sociedad Agrícola Santa Sara S.A. ha acompañado, con citación, los siguientes documentos: a) Certificación del Notario Público de Casablanca don Álvaro Francisco Estrada Alvarado, otorgado el

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