PAREDES CAMPAZ CARLOS ALBERTO/ DEPARTAMENTO DE EXTRANJERÍA Y MIGRACIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
19 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Elgor Loram Aguirre Ornani, abogado, en representación de Carlos Alberto Paredes Campaz, colombiano, casado, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en particular del Departamento de Extranjería y Migración, por privar, perturbar y amenazar el derecho constitucional de libertad personal y seguridad individual del amparado, establecido en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República, solicitando se ordene a la recurrida dejar sin efecto la expulsión administrativa incoada por la autoridad requerida. Fundamenta la acción exponiendo que por Resolución dictada por la recurrida conforme al artículo 17 del Decreto Ley N°1094 de 1975, se dispuso la expulsión del amparado por haber sido condenado a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de drogas, condena impuesta por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Séptimo Tribunal Oral en Lo Penal de Santiago, en causa RIT 228-2017. Agrega, que el amparado se encuentra en libertad, realizando actividades provechosas y lícitas, además, de contraer matrimonio y tener hijos nacidos en Chile, conforme a los antecedentes que acompaña y que dan cuenta de su ánimo de integrarse con plenitud a la sociedad. Afirma que el decreto de expulsión, difiere sus efectos una vez cumplida la pena sustitutiva concedida al amparado, encontrándose vigente y a la espera de su ejecución para proceder a su expulsión del territorio nacional. Destaca que el artículo 17 del Decreto Ley 1094 utiliza el término “podrán”, de lo cual se desprende que es totalmente facultativa para la autoridad administrativa, no más imperativa, ni se encuentra penada por la ley el hecho de que el amparado pueda eventualmente no ser expulsado, por lo que en tales términos obliga a distinguir la situación particular del amparado, quien ha hecho importantes es
Fundamentos
considerando que ésta tiene por finalidad resguardar el bienestar común. Séptimo: Que por otra parte, aparece de autos que el recurrente fue válidamente notificado del decreto expulsatorio, en contra del cual sólo interpuso recurso de reposición el 23 de mayo de 2019, y no el recurso especial de reclamación de expulsión que establece el artículo 89 del Decreto Ley N° 1094, en la fecha y forma allí prevenidas. Octavo: Que así establecidos los hechos y el derecho, en que se fundó el decreto de expulsión N° 430, de 1 de marzo de 2019, resulta menester, subrayar, que el amparado ha incurrido en una infracción al Decreto Ley Nº 1094, al haber sido condenado por la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, situación que ha sido acreditada por la autoridad mediante la sentencia respectiva, en consecuencia, el recurrido se encuentra legalmente habilitado para disponer su expulsión. Respecto de la situación familiar del amparado, tampoco resulta óbice para la decisión de la autoridad migratoria, la que debe ponderar aquellos antecedentes que como en este caso ha efectuado fundadamente, dentro de los márgenes de discrecionalidad que posee la administración, atendida la condena impuesta al extranjero, como ya se mencionó. Noveno: Que así las cosas el Decreto de Expulsión en comento, se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones del Decreto Ley N° 1094, ya reseñadas, el que establece que en caso de infracción a alguna de las disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo, procede adoptar la medida que por este arbitrio se impugna. En consecuencia, se estima que la autoridad administrativa ha dictado la decisión dentro del ámbito de sus competencias, además resulta fundada y concurriendo una causal de aquellas previstas en la ley, por lo que en caso alguno puede estimarse que su decisión resulte contraria a la Constitución Política de la República, arbitraria o ilegal, por lo que procede rechazar la presente acción.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza, el recurso de amparo interpuesto en favor de Carlos Alberto Paredes Campaz, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad N°Amparo-2648-2021. Pronunciada por la Segunda Sala, integrada por los Ministros señora Gloria Maria Solis Romero, señor Inelie Duran Madina y el Abogado Integrante señor David Peralta Anabalon. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Proveyendo al folio 16 y 17 : Téngase presente. Proveyendo a los folios 18: A lo principal, segundo y tercer otrosí: téngase presente, Al primer otrosí: A los antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece Elgor Loram Aguirre Ornani, abogado, en representación de Carlos Alberto Paredes Campaz, colombiano, casado, quien inter
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