TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN FERNANDO

FERNANDO ROSAMEL GOMEZ MUNOZ C/ EUGENIO ELADIO ANTONIO ARAVENA REBOLLEDO

Rol

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Rit O-36-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando se absolvió a Eugenio Eladio Antonio Aravena Rebolledo de la imputación de ser autor de dos delitos consumados de estafa, previsto y sancionado en el artículo 467 número 1 del Código Penal, que habrían afectado a Carlos Enrique Gutiérrez Moya y a Juan Carlos Gómez Muñoz, presuntamente cometidos entre octubre del año 2013 y marzo del año 2014, en la comuna de Chimbarongo y se le condenó por su responsabilidad en calidad de autor de dos delitos consumados de estafa, previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el artículo 467 N°2 del mismo código, cometidos, respectivamente, entre el mes de octubre de 2013 y marzo de 2014 en la comuna de Chimbarongo, y que afectaron a las víctimas Ernesto Segundo Vargas Vidal y Juan Manuel Contreras Aliaga, a sufrir dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio y dos multas equivalentes a 6 unidades tributarias mensuales, cada una. Se le impone también al sentenciado la pena accesoria general de suspensión de cargo u oficio público por el término de ambas condenas. En contra de la citada sentencia la defensa del imputado dedujo recurso de nulidad por la causal contenida en el artículo 374 letra f), letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, solicitando a esta Corte, que se invalide la sentencia y el juicio oral y se disponga la realización de un nuevo juicio o, en subsidio, se invalide sólo la sentencia y se dicte la de remplazo que corresponda. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la defensa del acusado ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, fundado en la causal del artículo 374 letra f), letra e) y 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, cuando en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e), y cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, causales que deduce, una en subsidio de la otra. Segundo: Que, explicando su recurso en relación a la primera y segunda causal, que deduce por infracción de lo prescrito en el artículo 341 del Código Procesal Penal, señala que tal disposición se ha contravenido tanto en relación a lo dispuesto en su inciso primero (primera causal), como en su inciso final (segunda causal). En relación a la causal que se endereza por infracción al inciso primero del artículo 341, señala que la argumentación de la sentencia en su motivo décimo segundo resulta ser errada y deja en evidencia la infracción al principio de congruencia cometida por los juzgadores, quienes reconocen que debieron modificar la acusación para poder condenar por hechos separados y aplicar las reglas de reiteración, separando el monto único, por el que se acusaba a su representado, en dos montos; con ello, lo que en la especie ocurrió es que hicieron aparecer otro delito, porque no debemos olvidar que el monto del perjuicio modifica el tipo penal que se aplica en el delito de estafa, por ello, en el caso de haberse condenado, por un solo monto, la pena a imponer al mismo era la de presidio menor en su grado medio a máximo, como en conjunto lo reconocían la Fiscalía y la Defensa y, no dos penas de presidio menor en su grado medio, debiendo, en definitiva, habérsele impuesto una pena única de presidio menor en su grado medio, de 541 días, de acuerdo al juego de atenuantes y agravantes que posteriormente realiza el tribunal y que no cuestionaron. Es por ello, que esta separación de los montos acusados si resulta ser una modificación de los hechos de la acusación que tiene la sustancialidad suficiente como para constituir una vulneración del principio de congruencia en los términos que en este recurso denuncia, y no es una mera cuestión de calificación jurídica la que está en juego, sino que, por el contrario, esta separación lo que permite es la condena por dos hechos, separados, cuestión que la redacción de la acusación no permitía, teniendo en definitiva repercusión en la pena que finalmente se le impone a su representado, al hacer aplicable la regla del artículo 351 del CPP, regla que antes, no resultaba aplicable. Yerra también el tribunal, cuando reduce la sustancialidad de las infracciones al principio de congruencia, solo a las veces en que con la m

Fallo

fallo impugnado, pues el tribunal jamás advirtió, que su intención era condenar por dos delitos de estafa, y no solo por uno, ello a pesar que el debate no había versado sobre ese hecho, dado que desde el inicio del juicio, el fiscal modificó su acusación (según lo planteado en sus alegato de apertura y clausura), ajustándola a la pretensión de la defensa, de que se trataba de un solo delito en carácter de continuado, que se castigaba de acuerdo al monto total. Esta falta de advertencia del tribunal sobre la convicción que se estaba formando afectó al principio de congruencia dado que la defensa en todo el juicio jamás debió referirse a porque considera que los hechos deben ser calificados de forma distinta. Es precisamente esta sorpresa la que se pretende evitar al establecer la obligación del tribunal de advertir a los intervinientes que considera que los hechos deben ser calificados de forma distinta y de llamar a debatir sobre esa calificación que se encuentra en el fuero interno de los juzgadores, pero no ha sido objeto de debate por los intervinientes, limitando un derecho al debido proceso y por sobre todo el derecho a la defensa, pues la acusación (que se modificó por Fiscal), es la garantía de la defensa ya que ésta se prepara para las acusaciones y alegaciones del ente persecutor, tanto en relación con los hechos de la acusación, la calificación jurídica y las circunstancias modificatorias de responsabilidad propias y ajenas al hecho punible. Por otro lado, agrega,

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Rancagua, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos Rit O-36-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando se absolvió a Eugenio Eladio Antonio Aravena Rebolledo de la imputación de ser autor de dos delitos consumados de estafa, previsto y sancionado en el artículo 467 número 1 del Código Penal, que habrían afectado a Carlos Enrique Gutiérrez Moya y a Juan Ca

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