ADMINISTRADOR DE FONDOS DE PENSIONES HABITAT S.A. CON REYES
Rol
Fecha
21 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Primero: Que el 25 de junio de 2021, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte ejecutante en causa de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-3282-2020, caratulada “AFP HABITAT S.A. con PÉREZ MIRANDA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra de la resolución de 23 de junio del año en curso, que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario, interpuesto por su parte en contra de la resolución de fecha 16 de junio de 2021, que no dio lugar al arresto. A su juicio dicha apelación debió ser concedida, pues el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de cotizaciones previsionales señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,
Fundamentos
considerando que el artículo 8° de la misma Ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en el sentido de que la norma produzca efectos, esto es, a contrario sensu. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Segundo: Que el tribunal recurrido señaló en su informe que luego de negar la solicitud de arresto requerida por deuda previsional, rechazó el recurso de reposición y declaró inamisible la apelación subsidiaria, en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley N° 17.322. Indica que el artículo 8 de la mencionada ley, prescribe que: “En el procedimiento a que se refiere esta ley, el recurso de apelación sólo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4º bis, y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis”. A su vez, el artículo 12 del mismo cuerpo de normas establece que: “Las resoluciones que decreten estos apremios serán inapelables”. De esta forma, de la interpretación conjunta de ambos preceptos, este tribunal entiende que la resolución recurrida no se encuentra en ninguna de las hipótesis que de forma expresa y taxativa, el legislador establece como revisables a través de dicho medio de impugnación. Tercero: Que tal como lo informa la Jueza recurrida, el artículo 8° de la citada ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a 3 casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanjarse a la luz de las reglas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, cobrando relevancia, en este caso, el elemento lógico, según el cual la interpretación deberá velar por la armonía y cohesión interna de la ley, respetando su intención o espíritu; así, el contexto de la ley servirá para interpretar cada una de sus partes. Cuarto: Que para tales efectos, no puede perderse de vista que el fin último de la Ley 17.322 es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por vía compulsiva y en concordancia con ese objetivo, sólo puede concluirse que, si la resolución que ordena el arresto en contra del empleador moroso en el pago de las cotizaciones es inapelable, la resolución que deniega esa medida de apremio debe ser apelable, para que el Tribunal de Alzada pueda pronunciarse sobre tal petición y tenga la posibilidad de revertir lo resuelto por e
Fallo
se declara que se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por la parte ejecutante en contra de la resolución dictada el dieciséis de junio de dos mil veintiuno. Lo anterior, acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Caro Romero, quien estuvo por rechazar el recurso de hecho ya que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. El Tribunal a quo deberá remitir a esta Corte, vía interconexión, los antecedentes necesarios para su conocimiento y resolución. Déjese copia de este fallo en la causa RIT P-3282-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte N° 564-2021 Hecho- Laboral.
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C.A.Rancagua. Rancagua, veintiuno de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Primero: Que el 25 de junio de 2021, el abogado Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación de la parte ejecutante en causa de cobro de cotizaciones previsionales, RIT P-3282-2020, caratulada “AFP HABITAT S.A. con PÉREZ MIRANDA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, interpuso recurso de hecho en contra de la
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