2º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

POBLETE/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCA

Rol

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACION

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus reflexiones, sustituyéndose en los

Fundamentos

motivos duodécimo y acápite II de la parte resolutiva, las expresiones “$15.000.000.- (quince millones de pesos) y “$15.000.000.- (QUINCE MILLONES DE PESOS) por “$10.000.000.- (Diez millones de pesos) y “$10.000.000.- (DIEZ MILLONES DE PESOS”, respectivamente. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.-) Que, no existe controversia, en cuanto a los elementos que permiten configurar la responsabilidad extracontractual o aquiliana que se persigue en autos, consistente en la capacidad delictual del demandado y existencia de un hecho (acción u omisión) que causó daño a la parte demandante como, asimismo, de la relación de causalidad que existe entre aquella y éste último 2.-) Que, como es sabido, en materia civil, en cuanto a la valoración de los diversos medios de convicción, rige el sistema de prueba legal o tasada o tarifaria, en virtud del cual, es la ley la que señala el valor que debe asignarse a cada prueba rendida en el juicio. 3.-) Que, respecto de la prueba testimonial rendida en la causa, este tribunal dará valor de plena prueba, en cuanto a la efectividad de los hechos relatados por la actora en su libelo, como quiera que se trata de dos testigos presenciales, contestes en los hechos y circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que dan razón de sus dichos, conforme al artículo 384 regla segunda del Estatuto de Instrucción Civil, 4.-) Que, de otro lado, el marco teórico que gobierna la prueba de presunciones, lo encontramos en los artículos 47 y 1712 del Código Civil y 426 y 427 del Código de Enjuiciamiento Civil, desprendiéndose de ellos que la presunción judicial, consiste en los hechos desconocidos, sustanciales, pertinentes y controvertidos que se infieren o deducen de antecedentes o hechos conocidos, en virtud de una labor lógica e intelectual que realiza el Tribunal y cuyo valor probatorio queda entregado a la prudencia del Juez que deduce a partir de un hecho conocido, el hecho presumido. 5.-) Que, en cuanto a la entidad probatoria del medio de convicción en referencia, conviene consignar que existe un distinto tratamiento en el Código Civil y en la recopilación instrumental civil, a la prueba de presunciones. Así, el artículo 1712 inciso final el primer texto legal citado, nos refiere que las presunciones deben ser graves, precisas y concordantes, de lo cual se desprende que el Código de Bello el emplear en su redacción la voz “concordantes”, es decir, con carácter plural, nos quiere significar que para que puedan producir prueba las presunciones deben ser a los menos dos. Sin embargo, dicho axioma legal ha sido morigerado en la recopilación instrumental civil, en general, y en el inciso 2º de su artículo 426, en particular, pues luego de remitirse al citado artículo 1712, en su inciso 1º, prescribe que una sola presunción puede constituir pleno prueba, cuando a juicio del Tribunal, se consulten en ella los caracteres de gravedad, es decir, que aparezca plenamente establecido el hecho que sirve de base y de precisión, e

Fallo

fallo en revisión, constituyen una presunción judicial, que reúne los caracteres de precisión y gravedad que exige el legislador instrumental civil para constituir plena prueba en este juicio, y dar así por establecido el daño moral o inmaterial sufrido por la actora, en los términos aludidos en el motivo décimo del fallo en revisión. 7.-) Que, sin embargo, necesario es tener presente para determinar la cuantía del daño moral sufrido por la actora, con ocasión de la inconducta e irresponsabilidad extracontractual de la demandada , debido a la transgresión a lo dispuesto, entre otras normas, al artículo 169 inciso 5° de la Ley N°18.290, que el accidente sufrido por aquella no se verificó en la noche , pues el testigo de la actora don Claudio Espinoza Díaz, refiere que el día de los hechos era un día domingo, al parecer era el día del niño y que, además, se encontraba despejado, circunstancias de las cuales es dable también presumir judicialmente, que la actora estaba en condiciones de adoptar las medidas pertinentes, a fin de evitar la caída que sufrió, no adoptándolas. 8.-) Que, en las condiciones descritas en el motivo que precede, necesario y forzoso resulta concluir, que la indemnización por daño inmaterial fijada en la sentencia en revisión debe ser reducida, fijándose ella en la suma de $10.000.000.- (Diez millones de pesos). Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 146 y 186 del Código de Procedimiento Civil,

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Talca, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus reflexiones, sustituyéndose en los motivos duodécimo y acápite II de la parte resolutiva, las expresiones “$15.000.000.- (quince millones de pesos) y “$15.000.000.- (QUINCE MILLONES DE PESOS) por “$10.000.000.- (Diez millones de pesos) y “$10.000.000.- (DIEZ MILLONES

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