REYES/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, INMIGRACIÓN Y DE CHILENOS EN EL EXTERIOR DEL MINISTER
Rol
Fecha
17 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen María Gabriela Gómez y Amy Rose Álvarez Pizarro, abogadas, en representación de Nasir Jhonatan Reyes Cordero, Ingeniero Civil, Pasaporte N°050125265, quien deduce acción de amparo en nombre de su conviviente MÓNICA COROMOTO DUQUE CANACHE, Licenciada en Administración de Desastres, Pasaporte N°156534967, y de sus hijas NASIRA SAMANTHA REYES DUQUE, estudiante, Pasaporte N°116020882, y LEILANITH ALAIA REYES DUQUE, estudiante, Pasaporte N°156920641, todos de nacionalidad venezolana, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en razón de haber incurrido en omisiones y acciones ilegales que han afectado gravemente el derecho a la libertad ambulatoria de las amparadas, consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Carta Fundamental. Refiere que como consecuencia de la grave situación humanitaria por la que se encuentra atravesando la República de Venezuela, el recurrente tomó la decisión de emigrar a Chile, quedándose su conviviente y sus hijas en Venezuela hasta contar con los recursos económicos para volver a estar juntos. El recurrente afirma que ingresó a Chile como turista el veinticinco de enero de dos mil diecinueve; posteriormente, regularizó su situación migratoria y comenzó a trabajar, con lo cual logró la estabilidad económica que esperaba, encontrándose en tramitación su visa de residencia temporaria como profesional en razón de que posee el título de Ingeniero Civil. En este contexto, el dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve su conviviente e hijas, de uno y ocho años en esa época, iniciaron los trámites de solicitud de visa de Responsabilidad Democrática para reunirse como núcleo familiar. Sin embargo, dicha visa les fue denegada a su conviviente y a su hija mayor Nasira Samantha pese a cumplir con todos los requisitos, mediante un correo electrónico ilegal y arbitrario, en tanto que la solicitud de visa de su hija menor Leilanith Alaia ni siquiera fue acogida a tramitación, como consecuencia de un error cometido y reconoc
Fundamentos
considerando las limitaciones que posee el Consulado General de Chile en Caracas para atender a público, teniendo especialmente en cuenta las capacidades humanas y estructurales limitadas de la citada Representación Consular, debiendo optimizar los recursos humanos disponibles y sobre la base de las prioridades dispuestas por esta jefatura, debido a la contingencia, con preferencia en la atención de los connacionales en el exterior, ponderando adecuadamente la salud de sus funcionarios con la continuidad del servicio. Agrega que el correo electrónico enviado a las amparadas no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores por la crisis sanitaria mundial, y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto constituye una sola comunicación para atender la situación general de caso fortuito o fuerza mayor, no existiendo aún una decisión contenida en una resolución que le corresponde adoptar a la autoridad consular, y en segundo lugar, debido a que todo acto administrativo para que surta efectos, debe ser notificado en los términos de los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 19.880, lo que no ha ocurrido porque el acto terminal aún no se dicta. Indica que además, el derecho alegado por el recurrente no es indubitado, pues por haber presentado la solicitud de visa no se adquiere el derecho a obtener dicha visación para residir en Chile. Al respecto, afirma que el requirente está sometido a cumplir ciertas condiciones objetivas que dispone la normativa vigente, y que el único derecho que se configura para el administrado por haber presentado una solicitud ante el Consulado respectivo, es el de obtener una respuesta por parte de la autoridad consular, la que podrá ser eventualmente impugnada por las vías legales o administrativas correspondientes. Para el caso de las amparadas, indica que se presentó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud prioritaria de visa de Responsabilidad Democrática de reunificación familiar mediante carta de treinta de noviembre de dos mil veinte, estando el trámite plenamente vigente y preferido por sobre otros trámites consulares ordinarios. Finalmente, señala que conforme al Decreto Supremo N° 82 de uno de abril de dos mil veintiuno, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que modifica el artículo 2º del Decreto Supremo N° 102 de cierre de fronteras, se impide el ingreso de extranjeros no residentes de manera regular en Chile, salvo excepciones específicas regladas en éste, medida que fue extendida hasta el catorce de julio del año en curso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo deducido por Nasir Jhonatan Reyes Cordero, en favor de Mónica Coromoto Duque Canache, Nasira Samantha Reyes Duque y Leilanith Alaia Reyes Duque. En consecuencia, se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores dar estricto cumplimiento a la normativa reseñada precedentemente, debiendo proceder a un nuevo análisis de los antecedentes de las amparadas, teniendo presente los documentos acompañados en estos autos, y solicitando, en el caso que sea necesario, los antecedentes que estime procedentes, otorgando un medio para su presentación, todo ello dentro del plazo de treinta días, y en caso de otorgarse la solicitud, que el plazo para desplazarse a Chile se compute desde el momento en que les sea posible a las amparadas salir de Venezuela e ingresar a nuestro país. Regístrese, comuníquese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 284-2021 Amparo.
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Arica, diecisiete de julio de dos mil veintiuno. VISTO: Comparecen María Gabriela Gómez y Amy Rose Álvarez Pizarro, abogadas, en representación de Nasir Jhonatan Reyes Cordero, Ingeniero Civil, Pasaporte N°050125265, quien deduce acción de amparo en nombre de su conviviente MÓNICA COROMOTO DUQUE CANACHE, Licenciada en Administración de Desastres, Pasaporte N°156534967, y de sus hijas NASIRA SAMAN
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