SIN INFORMACION

/INTENDENCIA REGIONAL DE ATACAMA

Rol

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 12 de julio de 2021 comparece la abogada doña Gabriela Silva Donoso; e interpone acción constitucional de amparo en favor de doña Alejandra Yaliska Camacaro Stiz, de nacionalidad venezolana, Pasaporte Nº 082202662; la que dirigen en contra de la Intendencia Regional de Atacama, representada por el Intendente, don Patricio Urquieta García, por cuanto dicha autoridad mediante la Resolución Exenta N° 535, de 3 de mayo de 2021, decretó su expulsión del territorio nacional y sin que exista un fundamento razonable, afectando con ello su derecho a la libertad ambulatoria previsto en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación. Al efecto, expone que la amparada luego de un año sin que la autoridad chilena haya resuelto su solicitud de visa de responsabilidad democrática y con el objetivo de buscar nuevas oportunidades, intentó ingresar al país por un paso no habilitado, junto con otras personas. Sin embargo, las personas a quienes habían pagado para ello, las abandonaron en la frontera, siendo rescatadas por personal de Ejército de Chile, el que las entregó a Carabineros y estos últimos las devolvió a la ciudad de Tacna. Sin perjuicio de ello, volvió a intentar a cruzar la frontera, esta vez desde Bolivia, lo que logró con fecha 14 de septiembre de 2020. Luego, solicitó una hora de atención ante la PDI para autodenunciarse, a la que no pudo concurrir por problemas de salud y es así que, con posterioridad, al acudir a la policía para realizar la señalada autodenuncia, se le indicó que existía una orden de expulsión en su contra; oportunidad en que se le tomaron los datos, quedando citada para el 14 de junio de 2021, que es la fecha en que finalmente fue notificada de la referida orden de expulsión. Acto seguido indica que la amparada vive con su conviviente civil, don Yhordan Simack Sandoval Lombardi, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 27.040.838-9, que reside de forma legal en el territorio nacional y con quien celebró un acuerdo de unión civil, con fecha 29 de junio de 2021, luego de una relación de más de 6 años desde que estaban en su natal Venezuela. Añade que este último, tiene su permanencia definitiva en trámite y que percibe una remuneración mensual de $979.940 como trabajador de la empresa Blue Express S.A. En tal contexto, se propusieron ser padres, pero ella sufrió un aborto espontáneo retenido, por el que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente el 7 de mayo de 2021, atravesando en la actualidad un difícil momento personal. Añade que en Chile reside también de manera legal su hermana, doña Gabriela Yoheris Camacaro Stiz, cédula de identidad N° 26.975.667-5, quien tiene su permanencia definitiva en trámite, gozando de contrato de trabajo indefinido. Asimismo, esta última tiene un hijo menor de edad, sobrino de la amparada, que también reside de manera legal en el país. Por otra parte, refiere que la ampar

Fallo

fallo de 5 de octubre de 2015, dictado en causa Rol N°1539-2015, ha sostenido: ".6° Que, en consecuencia, los fundamentos entregados por la autoridad carecen de razonabilidad, y considerando la afectación que ello genera en el derecho a la libertad personal de la amparada, garantizado por la Constitución Política de la República, es motivo suficiente para revocar el fallo apelado.". Cabe también destacar, en relación a los derechos de los migrantes, que el principio del debido proceso está inserto en los procedimientos migratorios, con el fin de proteger a estas personas de la violación de sus derechos ante autoridades tanto del actuar judicial como administrativo, exigiéndose en el Derecho Internacional la necesidad de adoptar a nivel regional algunas normas mínimas uniformes para garantizar los derechos de las personas migrantes que se encuentran sometidas a procedimientos judiciales, penales o administrativos de cualquier índole, esto es, un piso mínimo de debido proceso al que tienen derecho todos los migrantes cualquiera sea su situación, exigencia que es la que se advierte en forma manifiesta que no se cumplió en la especie en relación a los recurrentes y respecto de los cuales se han pronunciado, en forma reiterada y uniforme, los sistemas universal e interamericano de derechos humanos, en términos de consagrar el debido proceso como una garantía y derecho con cabal aplicación en la materia (Declaración Universal art. 10; PIDCP art. 13 y 14; Declaración Americana art.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó. Copiapó, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Con fecha 12 de julio de 2021 comparece la abogada doña Gabriela Silva Donoso; e interpone acción constitucional de amparo en favor de doña Alejandra Yaliska Camacaro Stiz, de nacionalidad venezolana, Pasaporte Nº 082202662; la que dirigen en contra de la Intendencia Regional de Atacama, representada p

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