SIN INFORMACION

/MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE

Rol

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Con fecha 8 de julio del año en curso, comparece el abogado don Marco Antonio Merino; e interpone acción de amparo en favor de don César Augusto Martínez Arias, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 151965504; la que es dirigida en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cierre y rechazo de la tramitación de su solicitud de visa de responsabilidad democrática destinada a obtener la reunificación familiar con su madre, doña Peggy Chiquinquira Arias Pelayo, también de nacionalidad venezolana, técnico superior universitario en administración, cédula de identidad para extranjeros N° 26.986.095-2 y domiciliada en Calle Argentita N° 1725, Los Minerales, comuna de Copiapó; acto que califica como ilegal y atentatorio de su derecho relativo a la libertad personal del artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se exponen a continuación. En lo fundamental, expone que doña Peggy Chiquinquira Arias Pelayo reside legalmente en el territorio nacional, luego de haber ingresado al territorio nacional el 8 de enero de 2019 en calidad de turista y haber obtenido luego una visa sujeta a contrato de trabajo, encontrándose actualmente tramitando un permiso de residencia definitiva. Por su parte, el amparado es hijo de la Sra. Arias Pelayo, según da cuenta el certificado de nacimiento que acompaña y estando en Venezuela, con fecha 3 de septiembre de 2019, solicitó la visa de responsabilidad democrática a través del Sistema de Atención Consular, a fin de obtener la reunificación familiar con su progenitora, siendo notificado más de 5 meses después, esto es, el 17 de febrero de 2020, que su solicitud había sido recibida satisfactoriamente. Acto seguido, fue citado para presentarse ante el Consulado de Chile en Caracas entre los días 3 y 5 de febrero de 2020. Asimismo, menciona que el día 19 de febrero de 2020, concurrió ante el Consulado de General de Chile en Caracas, a la ci

Fundamentos

fundamentos principales. Al efecto, expone las medidas extraordinarias de restricción de desplazamiento y de aforo que han sido dispuestas por la autoridad venezolana y que han impedido el normal desarrollo de las funciones del Consulado chileno en Caracas, cuestión que a su turno afectó la tramitación de las solicitudes de visa de responsabilidad democrática. Así, existió una alta congestión de solicitudes a las que no se pudo dar respuesta, más aún con los limitados recursos con que cuenta la señala oficina consular, relevando la necesidad de realizar una revisión acabada y de tipo presencial de la documentación de cada postulante, misma que no es posible desarrollar en las actuales condiciones. Seguidamente, manifiesta que el acto recurrido en autos corresponde a una simple comunicación por correo electrónico que expresa un caso fortuito o fuerza mayor, que no constituye un acto administrativo y que además no supone el rechazo de la petición de visa. Sobre el punto, aduce que tal acto únicamente implica un cierre o suspensión informática, de manera que el amparo no podría prosperar, pues la tramitación de la visa aún no ha concluido. Asimismo, refiere que no es razonable exigir al servicio un funcionamiento normal o regular atendidas las circunstancias extraordinarias de actual contexto sanitario en Chile y Venezuela. Asimismo asevera que no se ha vulnerado en modo alguno a la libertad personal, careciendo el amparado de un derecho indubitado, pues conforme a la Constitución Política de la República, el ejercicio de tal libertad depende de la regulación que la ley haga a su respecto. En este caso, el recurrente podrá entrar y salir del territorio nacional, una vez que cumpla con las respectivas exigencias y las condiciones sanitarias tanto de Chile como de Venezuela así lo permitan. Por todo lo anterior y previas abundantes citas legales y reglamentarias, solicita el rechazo de la presente acción de amparo. 3°) El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: "Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ". De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que "El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado". 4°) Para

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Con fecha 8 de julio del año en curso, comparece el abogado don Marco Antonio Merino; e interpone acción de amparo en favor de don César Augusto Martínez Arias, de nacionalidad venezolana, Pasaporte N° 151965504; la que es dirigida en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cierre y

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