SIN INFORMACION

HUERTA/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

19 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece don FERNANDO ALEJANDRO HUERTA GONZÁLEZ, control de calidad, con domicilio en calle Traiñ Ruca Nº1105, Nueva Imperial, interponiendo acción constitucional de protección, según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), representada por su Superintendente don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ignora profesión u oficio, o de quien esté a su cargo, subrogue o reemplace, con domicilio en calle Claro Solar N° 835, oficina 303, Edificio Campanario, Temuco, por haber emitido las resoluciones exentas de esa Superintendencia Nºs R-01-DASU-71304-2020 y R-01-IBS-114110- 2020, de fechas 30 de julio de 2020 y 9 de noviembre de 2020, respectivamente, las que rechazan las licencias médicas conferidas por facultativo del área de la medicina, que se indicarán más adelante. Indica que en el mes de agosto de 2019, se le diagnostica un cuadro depresivo moderado a severo con desanimo importante, dificultad para iniciar el día, insomnio de conciliación y de despertar precoz, dolores musculares generalizados (cefalea, cervicalgia, dolor de hombros) sensación de peso corporal, irritabilidad, ganancia de peso de cerca de 15 kilos al año. Luego, permaneciendo en pleno tratamiento médico debió asumir más funciones en su trabajo por la partida de su jefe directo. Además, después de años de búsqueda su pareja logró quedar embarazada y desgraciadamente con 15 semanas de gestación ella abortó, lamentando el no haberla podido acompañar en los trámites ni en las atenciones médicas, por obligaciones laborales, lo cual desencadenó una fuerte crisis familiar a raíz de la cual su esposa finalmente terminó por abandonarle. Añade que con posterioridad a esos terribles eventos y debido a su labilidad emocional continuó presentando diversas manifestaciones físicas de sus padecimientos, por lo cual el Dr. Claudio Iván Espejo San Cristóbal, médico psiquiatra tratante. le otorgó licencias médica

Fundamentos

considerando la naturaleza y gravedad afección, el tipo de incapacidad que esta produzca y la duración de la jornada de trabajo del trabajador, podrán prescribir reposo total o parcial." Solicita en consecuencia, se acoja el recurso, dejando sin efecto las Resoluciones Administrativas individualizadas y decretar que se aprueban las licencias médicas rechazadas, ya individualizadas, teniendo por justificado el reposo médico decretado, ordenar su pago y todos los derechos que emanan de dicha aprobación, incluido el respeto de las decisiones medicas a su respecto por cuanto su rechazo corresponde a un acto ilegal y arbitrario respecto de las garantías constitucionales que le amparan y de las leyes que corresponden, con expresa condena en costas. A folio 10 evacua el informe requerido la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer término la extemporaneidad del recurso. Señala el recurrido que como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña, por presentación de fecha a 16 de julio de 2020 el Sr. Huerta reclamó ante el Servicio por cuanto la Subcomisión Cautín-Compin región de la Araucanía, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 40266738-9, 41396265-K, extendidas por un total de 60 días a contar del 31 de mayo de 2020, por reposo no justificado. Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DASU71304-2020 de 30 / 07 / 2020, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 40266738-9, 41396265-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 300 días, el que se considera adecuado y suficiente para la resolución del cuadro clínico”. Agrega que concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 40266738-9, 41396265-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. Añade que por presentación de fecha a 22 de septiembre de 2020 el Sr. Huerta solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-DASU-71304-2020 de fecha 30 de julio de 2020 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISIÓN CAUTÍN - COMPIN REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 40266738-9, 41396265-K, extendidas por un total de 60 días a contar del 31 de mayo de 2020, por reposo no justificado. Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-114110- 2020 de 09 / 11 / 2020, la Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 40266738-9, 41396265-K, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del perio

Fallo

Por lo expuesto, señala el recurrido, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, se utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente. Lo anterior, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. Cabe señalar, además, que el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de julio de dos mil veintiuno. Vistos: A folio 1, comparece don FERNANDO ALEJANDRO HUERTA GONZÁLEZ, control de calidad, con domicilio en calle Traiñ Ruca Nº1105, Nueva Imperial, interponiendo acción constitucional de protección, según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), r

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