SIN INFORMACION

ALEJANDRO ALEGRE GONZALEZ/CECILIA DELGADO BARRIA

Rol

Fecha

15 de julio de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece Rodrigo Farid González Azar, abogado, actuando en favor del señor ALEJANDRO ALBERTO PATRICIO ALEGRE GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad Nº8.307.516-3, ingeniero de ejecución, con domicilio para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°1083, oficina 6, comuna de Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de doña CECILIA MARISOL DELGADO BARRÍA, cédula nacional de identidad N°7.455.947-6, profesora de filosofía, domiciliada en Mardones 0129, Población Williams, comuna de Punta Arenas, por haberse apropiado de los bienes muebles que más abajo se detallan y de propiedad del recurrente, lo que constituye una grave perturbación del derecho constitucional a la propiedad que le asiste al recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, señala que el recurrente contrajo contrato de matrimonio con la recurrida con fecha 9 de marzo de 1984 en la circunscripción de Punta Arenas, siendo declarada la terminación de dicho matrimonio por divorcio de los contrayentes por sentencia firme dictada con fecha 13 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Familia de Punta Arenas. Durante la vida en común de los cónyuges y durante todo el tiempo que duró el matrimonio, el recurrente facilitó al hogar común bienes de su propiedad, habiendo solventado éstos en su totalidad, pues dicho hogar carecía de todo lo necesario, enumera: utensilios de cocina por un monto de $2.246.000.-, bienes muebles que guarnecen el dormitorio principal por la suma de $4.008.000.- bienes muebles ubicados en el patio avaluados $3.305.000.-, muebles ubicados en el galpón, avaluado en la suma de $3.625.000.- Plantea que reclamó de la recurrida el dominio y el retiro de los bienes, respondiendo en sentido negativo. Argumenta que se ha transgredido, en el caso de autos, el derecho de propiedad, contemplado en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, como se puede observar, la protección que br

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario, es la negativa de doña Cecilia Marisol Delgado Barría, su ex cónyuge, de entregarle un conjunto de bienes muebles, que argumenta haberlos facilitado al hogar común durante el tiempo que duró el matrimonio, y que son de su propiedad, situación que perturba su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, al informar la recurrida, entre otras alegaciones plantea que supone que los bienes reclamados se encuentran en un inmueble de su propiedad, ubicado en Abutardas parcela 11, sector Ojo Bueno, del cual el recurrente hizo uso gratuito desde la separación en 2014, hasta agosto del año 2020, en que por una decisión familiar el recurrente abandona el inmueble ya que uno de sus hijos lo necesitaba. Actualmente reside en ese domicilio su hijo, Alejandro, con su grupo familiar, y que ella no ha hecho uso de esa propiedad desde hace años, debido a lo relatado no le consta si aquellos bienes existen, ni si se encuentran en el domicilio recién señalado. QUINTO: Que el derecho que se estima perturbado e

Fallo

por tanto, no tiene un control e inventario actual de los muebles. Consigna que resulta de toda lógica que doña Cecilia no tenga un inventario, ni sepa con certeza cuantos cucharones, ollas, cuadernos universitarios, cuadernillos, block de apuntes, resmas de papel, lápices varios y otros muebles hay actualmente en dicha casa, por lo anterior, doña Cecilia también carece conocimiento sobre lo reclamado por el recurrente. Expresa que no existe fundamento ni justificación legal de lo reclamado por el recurrente, esto es, “que durante la vida en común de los cónyuges y durante todo el tiempo que duró el matrimonio, el recurrente facilitó al hogar común bienes de su propiedad, habiendo solventado éstos en su totalidad, pues dicho hogar carecía de todo lo necesario. Toda vez que, la recurrida no vive allí hace más de 6 años. La recurrida, por todo lo anterior, y por los mismos dichos del recurrente cumplió con su obligación de socorro y auxilio del cónyuge más débil, durante el matrimonio, pues la propiedad es de la recurrida y se acordó que el ex cónyuge viviese allí, incluso después del divorcio, hasta un nuevo acuerdo familiar, el cual es apoyar al hijo en común quien está pasando por problemas económicos con una recién nacida, a diferencia del padre que actualmente se encuentra remunerado y con sus hijos adultos. Por todo lo anterior, indica que no se ha conculcado “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales” estable

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Rodrigo Farid González Azar, abogado, actuando en favor del señor ALEJANDRO ALBERTO PATRICIO ALEGRE GONZÁLEZ, cédula nacional de identidad Nº8.307.516-3, ingeniero de ejecución, con domicilio para estos efectos en calle Lautaro Navarro N°1083, oficina 6, comuna de Punta Arenas, interponiendo recurso de protección en contra de d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica