MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ ALEJANDRO ENRIQUE OSSANDON GONZALEZ
Rol
Fecha
15 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa por sentencia definitiva de seis de junio del año dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a Alejandro Enrique Ossandón González a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de abuso sexual impropio agravado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 365 bis N°2 del Código Penal, perpetrado el 17 de septiembre de 2019, en la ciudad de Tocopilla. En contra del referido fallo, el Abogado señor Héctor Elgueta Medel alega por el recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, haberse dictado la sentencia con omisión de sus requisitos legales. El día 9 de julio de este año se llevó a efecto la vista del recurso interviniendo los abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad sustentado en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, el incumplimiento de los requisitos legales de la sentencia, particularmente el de la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal. Luego de reseñar parcialmente las declaraciones de la víctima, una testigo y el acusado, dice que la declaración de la víctima y del acusado, en contraposición a la declaración de la testigo doña Daniela Medina, se contradice la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos avanzados. Agrega que las declaraciones se presentan contradictorias entre las personas situadas en los hechos y la demás prueba de cargo pues tanto el imputado y la víctima dan cuenta de sus dichos, de los cuales no se puede deducir a través de la lógica que se hayan producidos los hechos de la forma como se dieron por acreditados. Dice que se sitúan en diversos espacios dentro de la habitación que se encontraba con la puerta abierta, la menor señaló que se bajó los pantalones y apareció su tía y que el acusado estaba en la parte de la ventana y que no sabe qué más hizo él porque ella estaba mirando hacia el lado de la puerta. Añade que respecto de la declaración de la víctima, el considerando duodécimo de la sentencia, señala expresamente que fue escueto en las circunstancias posteriores al hecho que el acusado le solicitara que se bajara los pantalones, argumentando que la declaración de la víctima, se pudo deber al tratamiento reparatorio que recibía, sin embargo, no existe ningún informe de la institución tratante que pudiese acreditar dicha circunstancia y no existió en audiencia un conocimiento científico que reste veracidad a la declaración de la menor, tal como no existió un peritaje acabado respecto del condenado al momento de los hechos. Dice que las declaraciones de las partes, principalmente del acusado y de la víctima, hacen que exista una duda razonable para dar por acreditado los hechos tal como se describe en el
Fallo
fallo impugnado y, por ende, la valoración de la prueba rendida, en especial la declaración de la víctima, hacen que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo SEGUNDO: Que el Ministerio Público en sus alegatos, solicitó el rechazo del recurso basado en que la sentencia no contiene los errores indicados por la parte recurrente. TERCERO: Que como reiteradamente se ha establecido por este tribunal, el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b)). Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de las diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y solo en la medida que se hubiese producido una violación a estas. En ese entendido, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia y protege la garantía de la sentencia fundada, ínsita en la del juicio previo, oral y público, ya recogida en el artículo 1° del Código, reiterada en el artículo 36 y desarrollada en los artículos 297 y 342 del mismo, y la razonabilidad de la misma, en la me
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Antofagasta, a quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en esta causa por sentencia definitiva de seis de junio del año dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a Alejandro Enrique Ossandón González a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públi
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