TRONCOSO/COPROA
Rol
Fecha
15 de julio de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT O-157-2020, RUC 20-4-0285350-, por doña Fabiola Villalón Gallardo, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en cuanto al fondo del asunto, se hizo lugar a la demanda por despido improcedente y de cobro de prestaciones laborales intentada por doña Ximena Carmen Troncoso Itier, en contra de Corporación para el Desarrollo de la Región de Atacama, CORPROA, representada legalmente por don Andrés Felipe Rubilar Castellón, sólo en cuanto se declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa cursado por la demandada a la actora de esta causa con fecha 27 de mayo de 2020, y en consecuencia, teniendo en cuenta lo decidido en sentencia parcial dictada en la causa, se condenó al demandado al pago de un incremento de un 30% por sobre el monto de indemnización por años de servicio por la suma de $7.513.286, pagada a la actora por dicha sentencia parcial dictada en esta causa, correspondiendo a la suma de $2.253.985. En cuanto a las cantidades ordenadas en la sentencia parcial como en la sentencia definitiva, se determinó que no procedía el descuento de $932.798 (novecientos treinta dos mil setecientos noventa y ocho pesos) por concepto de aporte del empleador al saldo de la cuenta individual por cesantía de la demandante, lo que deberá pagar el demandado a la actora por concepto de indemnización por años de servicio. Se rechazó en lo demás la demanda, estableciéndose que las sumas señaladas deberán ser pagadas con intereses y reajustes, conforme lo previsto en los artículos 63 y 173 del código del trabajo, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de esta sentencia, el abogado don Álvaro Varas Peña, en representación de la demandada, Corporación para el Desarrollo de la Región de Atacama, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpuso recurso de nulidad, fundado de manera principal, en la inf
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) La parte recurrente inicia su libelo recursivo dando cuenta de los antecedentes de la causa y de lo resuelto por la jueza a quo en el motivo décimo cuarto, el que reproduce, y asimismo el considerando décimo sexto, que también transcribe, para luego comenzar la argumentación de las causales interpuestas. En cuanto a la causal principal: Artículo 477 parte final del Código del Trabajo. 2°) Respecto a la primera causal invocada, establecida en la parte final del artículo 477 del CT, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sostiene la parte recurrente que la sentencia ha vulnerado el artículo 162, en relación al artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. Al efecto afirma que toda sentencia es fundamentalmente la expresión de un silogismo, donde las deficiencias a que se refiere este motivo de nulidad atingen a la premisa mayor (la norma jurídica), y a la conclusión o consecuencia (resultado de la aplicación), que surge de la subsunción de los hechos probados (premisa menor), en el enunciado legal. Expresa que el proceso lógico a que se alude es complejo de momento que exige la realización de una serie de operaciones que conducen a la solución del caso. Una primera operación consiste en determinar la ley o leyes con arreglo a las cuales debe juzgarse el asunto, luego, tendría que sucederle la definición del significado o sentido que cabe asignar a la ley elegida como correspondiente a los hechos, luego, la comparación del caso concreto con la base jurídica escogida, de lo que debiera seguirse la respectiva conclusión o resultado. Consecuentemente, los defectos en que puede incurrirse en ese proceso y que están comprendidos en la causal, atañen a la actividad de discernir la norma aplicable a un caso, el modo en que ella debe ser entendida y aplicada y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder. De tal modo, indica, en la sentencia recurrida se está en presencia de una interpretación y aplicación errónea de las normas legales llamadas a resolver el asunto. En este punto hace presente doctrina del autor don Omar Astudillo, agregando que en el caso de autos la Jueza del grado ha efectuado una interpretación inaceptable del artículo 162 del Código del Trabajo, errando completamente en el entendimiento del contenido y finalidad de la disposición, lo que se advierte particularmente en el considerando décimo cuarto de la sentencia reclamada En dicho sentido, advierte, que pese a reconocer la sentenciadora que la empresa aportó prueba contundente para acreditar la baja de los flujos monetarios productos de los cambios en el mercado y la economía del país, consideró que la causal y el estándar del artículo 454 N°1 no habría sido satisfecho porque al iniciar la exposición en los hechos se habría iniciado con la frase "como usted ha podido notar”, sin mencionar a qué sucesos se alude, y porque a pesar de señalarse que los sucesos se habrían desencadenado en octubre de 2019, no
Fallo
por tanto, el despido habría sido injustificado. Sostiene que tal conclusión y forma de interpretar las normas es a todas luces errada. Al efecto, luego de mencionar el contenido de los artículos 162 y 454 N° 1 del Código de Trabajo, afirma que de su análisis se puede notar que el Código del Trabajo ha dispuesto con claro afán protector del trabajador, la obligación del empleador de expresar de forma clara cuáles son los hechos y cuál es el derecho que se está teniendo en consideración al momento de poner término la relación laboral. En la misma dirección el artículo 454 del CT establece una protección judicial del trabajador, esta es que el empleador no podrá ofrecer prueba ni hacer valer hechos distintos que los señalados en la carta de despido, así, el trabajador no podrá ser sorprendido con hechos o fundamentos desconocidos. Es decir, la carta de despido es el límite probatorio sobre el que deberá versar el eventual futuro litigio. De lo anterior, advierte el recurrente, se puede concluir que la carta de despido junto con consistir en la comunicación que presenta al trabajador los fundamentos sobre los que descansa su despido, para juzgar si este se aviene a la realidad, también es el continente factual respecto del que el empleador deberá ofrecer la totalidad de su prueba, lo que refrenda con un fallo de la Excma. Corte Suprema, que reproduce en lo pertinente, que a su entender reafirma sus argumentos en cuanto la norma en comento no exige una explicación hasta la más
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C.A. de Copiapó Copiapó, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT O-157-2020, RUC 20-4-0285350-, por doña Fabiola Villalón Gallardo, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en cuanto al fondo del asunto, se hizo lugar a la demanda por despido improcedente y de cobro de prestaciones l
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