BROWN/UNIVERSIDAD TECNOLOGICA METROPOLITANA
Rol
Fecha
15 de julio de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-8960-2019, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Brown con Universidad Tecnológica Metropolitana”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, se rechazó sin costas la demanda. Contra dicho fallo, la parte demandada deduce recurso de nulidad por la causal principal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; y en subsidio por la causal del artículo 477 de dicho código. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de ésta rechace la demanda íntegramente. Se declaró admisible el recurso y se escucharon alegatos.
Fundamentos
Considerando: I.- Sobre la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: Primero: Que la parte demandada estima que se ha hecho una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que la sentencia establece que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo el artículo 11 de la ley 18.834.-, esto es, una prestación de servicios sujeta a honorarios. En ese sentido, estima que el error se produce al calificar las labores contratadas y desarrolladas por el actor como cometidos específicos, en circunstancias de que los hechos acreditados indican que dichas labores eran habituales y no accidentales propias de una universidad, desatendiendo una serie de indicios de subordinación y dependencia, recibiendo una suma mensual determinada de carácter estable, regular y periódica, como lo es la remuneración. Todo, en los términos de los artículos 1º, 7º y 8º del Código del Trabajo. Tal equivocación ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual la sentencia debe ser anulada y dictarse una de reemplazo que declare que existió relación laboral regida por el Código del Trabajo, que el despido fue injustificado, y que son procedentes las indemnizaciones y sanciones pedidas en la demanda, acogiéndola con costas. Segundo: Que la causal en comento tiene lugar cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Ya que se trata de un motivo de nulidad sustancial o de fondo. Tercero: Que en estos autos en estos autos demandó Andrés Eduardo Brown Sanhueza, ingeniero en Control de Gestión, señalando que el vínculo por el cual prestó servicios a la Universidad Tecnológica Metropolitana, no obstante estar consignado como Contratos a Honorarios, era en realidad de aquellos regidos por el Código del Trabajo, de lo cual se desprendían todas sus pretensiones económicas. Lo medular de la discusión consistía entonces, en caracterizar ese vínculo, a fin de decidir si se enmarcaba en dicha legislación laboral general o se trataba de un contrato puramente civil de aquellos que posibilita el artículo 11 de la ley 18.834.- Cuarto: Que el citado artículo 11 de la ley 18.834.- establece “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establ
Fallo
fallo se encuentra en el considerando décimo sexto en el cual la sentenciadora indicó “Que, con todo lo señalado, no ha sido posible al actor acreditar el vínculo de subordinación o dependencia que se requiere para tener por establecido un contrato de carácter laboral”, asunto primordial para la aplicación del estatuto general del Código del Trabajo y conforme a lo cual la decisión de rechazar la demanda encuentra una base jurídica correcta, atendido que tales requisitos son los que caracterizan y distinguen ese vínculo del civil. Y desde esa perspectiva nada hay que modificar en la calificación jurídica. Sexto: Que confunde el recurrente la fijación de las premisas factuales, con las conclusiones fácticas. Las primeras corresponden a los hechos probados, en tanto las segundas, al paso inicial del proceso intelectual de calificación jurídica que culmina con la subsunción normativa, de la cual derivará la decisión. Así, las constataciones que el demandante espera que sean consideradas y que extrae de los considerandos noveno a décimo cuarto, son en realidad constataciones probatorias sin valoración, que no constituyen el objetivo de revisión por la causal esgrimida, sino por un motivo diverso que no ha sido el invocado. II.- En cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo: Séptimo: Que el artículo 477 del Código del Trabajo señala que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimien
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C.A. de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno. Vistos: En estos autos RIT O-8960-2019, provenientes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Brown con Universidad Tecnológica Metropolitana”, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil veinte, se rechazó sin costas la demanda. Contra dicho fallo, la parte demandada deduce recurso de nulidad por la
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