1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CELIS/AUTOMOTORA INALCO S.A.

Rol

Fecha

15 de julio de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-163-2020, RUC Nº 2040242547-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Gonzalo Figueroa Edwards, acogió la demanda interpuesta por don Hugo Celis González en contra de Automotora Inalco S.A., sólo en cuanto dispone el pago al actor de la suma que indica por concepto de feriado proporcional, rechazando la demanda de despido indirecto, entendiendo como consecuencia de lo anterior que el actor renunció el 4 de diciembre de 2019, sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que indica, a saber: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos del artículo 459 N° 4 del mismo Código y; (ii) en subsidio de la causal anterior, invoca el motivo de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia recurrida, y se proceda a dictar la correspondiente de reemplazo, en la cual se acoja la demanda en todas sus partes, y por lo tanto declare que el despido indirecto se ajusta a derecho, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mencionado código, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentencia impugnada rechazó la acción de despido indirecto, y que la falta de análisis de toda la prueba rendida se relaciona, directamente, con la circunstancia de haberse considerado en la sentencia únicamente a dos hechos y no tres como fuera planteado en la demanda. Añade que el juez a quo rechazó la pretensión del actor sin considerar todas las pruebas rendidas en el proceso, en especial, correos electrónicos enviados a la jefatura por parte del trabajador, haciendo saber a éstos las irregularidades de que eran víctimas en el lugar de trabajo, en relación a las condiciones de higiene y seguridad imperantes y; las consideraciones a las declaraciones de testigos rendida por el demandante. Explica que el actor estableció como hechos relevantes en la carta de despido y en la demanda para configurar el incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, principalmente tres: a) La no mantención sanitaria e higiénica de los baños que eran de cargo de Inalco S.A.; b) La nula respuesta del empleador en cuanto a la denuncias realizadas acerca del mal estado de ventilación del subterráneo donde el trabajador desarrollaba su labor; c) El no pago de horas extraordinarias por parte del empleador. Respecto del primer hecho relevante referido, indica que el juez a quo sostuvo “luego de la observación de las imágenes y del video incorporados por la demandante, que los servicios higiénicos del lugar de trabajo, se encontraban en condiciones poco pulcras y en una evidente situación de falta de higiene”, determinado el mal estado de los servicios higiénicos, pero le atribuye la responsabilidad de su mantención a Mall Alameda, lo que rechaza por considerar que de acuerdo al artículo 184 del Código del Trabajo, dicha carga recae sobre la demandada. En lo relativo al segundo hecho relevante, manifiesta que el magistrado hace una omisión el análisis de la prueba rendida, ni razona, ni fundamenta respecto de la ventilación de gases del lugar de trabajo del actor, añadiendo que el juez no se hace cargo de ninguna de las probanzas allegadas al proceso, en especial las declaraciones de Ida Coccio y Francisco Prieto, ni tampoco de la reflexión acuciosa que se debió dar a la prueba documental, en especial de los correos electrónicos en donde los trabajadores hicieron saber a sus jefes Francisco Eskenazi y Patricia González, acerca de las malas condiciones ambientales y de salubridad en las que trabajaban. Finalmente, respecto del último hecho fundante del autodespido, expresa que el sentenciador no valoró adecuadamente la prueba de exhibición documental, ni tampoco hizo efectivo el apercibimiento respecto de la solicitud de exhibición de documentos requerida por el

Fallo

fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, el que sustentó en las causales que indica, a saber: (i) causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en lo referido a cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de los requisitos del artículo 459 N° 4 del mismo Código y; (ii) en subsidio de la causal anterior, invoca el motivo de nulidad del artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por vulneración del artículo 184 del Código del Trabajo, por lo que pide anular la sentencia recurrida, y se proceda a dictar la correspondiente de reemplazo, en la cual se acoja la demanda en todas sus partes, y por lo tanto declare que el despido indirecto se ajusta a derecho, condenando a la demandada al pago de las prestaciones que indica. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mencionado código, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentencia impugnada rechazó la acción de despido indirecto, y que la falta de análisis de toda la prueba rendida se relaciona, directamente, con la circunstancia de haberse considerado en la sentencia únicamente a

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Santiago, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT O-163-2020, RUC Nº 2040242547-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Gonzalo Figueroa Edwards, acogió la demanda interpuesta por don Hugo Celis González en contra de Automotora Inalco S.A., sólo en cuanto dispone el pa

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