NAZAR/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de julio de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Raúl Eduardo Venegas Ortiz, abogado, con domicilio en Avenida Borgoño 17310, Torre C-31, Reñaca, Viña del Mar, en representación de doña Ivonne del Carmen Nazar Daccarett, cédula de identidad número 7.817.777-2, para estos efectos de su mismo domicilio, e interpone acción de protección constitucional en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT 76.296.619-0, Institución de Salud Previsional, representada legalmente por su Gerente General don Nicolás Donoso Serrano, chileno, ignora estado civil, profesión y C.I., ambos domiciliados en Los militares 4777, oficina 501, Las Condes, Santiago, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en aplicar un precio improcedente en el contrato de salud de la recurrente, vulnerando los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 Nrs. 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que la recurrente se encuentra afiliada a Isapre Colmena Golden Cross desde septiembre del año 1996, actualmente con el plan LINE 2035 con una Cotización pactada de UF 15,58. Con fecha 26 de abril de 2021 tomó conocimiento por medio de certificado de cotizaciones de la Isapre recurrida, que se encuentra aplicando un precio desproporcionado e improcedente a su plan de salud, en razón de determinar dicho precio, aplicando tablas de factores establecidas en normas ya derogadas por el Tribunal Constitucional el año 2010. Explica que su representada, en calidad de titular del plan de salud, paga solo por sí la suma de 11,4 UF. que es el resultado del precio base del plan suscrito (5.40 UF) multiplicado por 2,00 como factor riesgo, más 0,40 UF del precio GES más 0,20 UF de cobertura adicional. Pide se acoja el presente recurso, declarando que la Isapre no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud de la parte recurrente, solo en cuanto a la titular del plan de salud, es decir, para la determinación del precio solo de la titular del plan de salud doña Ivonne del Carmen
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en que la Isapre, para determinar el valor del plan de salud de la actora, utilizó la tabla de factores que fue elaborada en base a normas legales que posteriormente fueron derogadas, por inconstitucionales, por una sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10- INC. Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del art culo 38 ter de la Ley N 18.933 fueron declarado inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 1710-10-INC de fecha 6 de agosto de 2010. En consecuencia, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de la tabla de factores de edad y sexo, pues carece de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad por aplicación de la tabla de factores estaba sustentado en disposiciones que han sido derogadas, como ya se indicó, por lo que habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para aplicar tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, estas han perdido vigor, pues las normas que la sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. Cuarto: Que, de esta manera, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol 58.873-2018 y Rol 2.618-2020), el actuar de la recurrida ha sido arbitrario, desde que lo obrado, esto es, la aplicación de la tabla de factores para determinar el valor del plan de salud, importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de la recurrente, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, vulnerando el artículo 19 N° 24 de la Constitución, así como también afecta lo establecido en el artículo 19 N° 9 inciso final de la Carta Fundamental, limitando, en los hechos, el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse; motivos por los cuales la presente acción deber ser acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se rechaza la alegación de extemporaneidad, y se acoge, con costas, el recurso de protección deducido en favor de Ivonne del Carmen Nazar Daccarett, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. y, en consecuencia, se dispone que la recurrida deberá determinar el precio del plan de salud del actor, absteniéndose de utilizar y aplicar la tabla de factores elaborada en base a aquellas normas legales que fueron declaradas inconstitucionales y derogadas por la sentencia dictada por el Excelentísimo Tribunal Constitucional, el día 6 de agosto del año 2010, en autos Rol 1710-10 INC. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $100.000.- (cien mil pesos). Téngase por aprobada dicha regulación si las partes no la objetaren dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Vencido dicho término, la recurrida deberá solucionarlas mediante emisión de vale vista bancario a nombre del recurrente o de su apoderado con facultades suficientes para percibir, el que deberá ser retirado por el beneficiario en el Banco que la Isapre informe en autos, dejándose la debida constancia. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-11728-2021. En Valparaíso, quince de julio de dos mil veintiun
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, comparece Raúl Eduardo Venegas Ortiz, abogado, con domicilio en Avenida Borgoño 17310, Torre C-31, Reñaca, Viña del Mar, en representación de doña Ivonne del Carmen Nazar Daccarett, cédula de identidad número 7.817.777-2, para estos efectos de su mismo domicilio, e interpone acción de protección constitucional
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