ARIDOS LA COVADONGA DOS LIMITADA/FERRADA
Rol
Fecha
14 de julio de 2021
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que las medidas precautorias son aquellas que tienen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida, y su finalidad es evitar el daño de que el demandado pueda enajenar los bienes objeto del litigio, siendo su principal fundamento el "periculum in mora", es decir, el peligro de la mora, en el retardo; el posible daño jurídico y económico que pueda derivarse del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva. Respecto a sus requisitos, conforme al artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, la medida precautoria sólo la puede pedir el demandante; tiene que concurrir el "periculum in mora", esto es, el peligro de daño jurídico por el eventual retardo de la sentencia, y desde luego, la situación o actitud del demandado en cuanto pueda frustrar o menoscabar los derechos del actor que el fallo le reconozca, como sería su insolvencia, o la mala fe para ocultar o destruir la cosa; y por último, debe el actor acompañar comprobante que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama. La doctrina entiende que "comprobante" es cualquier medio de prueba y no solo documentos; y que constituyan "presunción grave" significa que tales comprobantes hagan deducir la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta esa pretensión. 2°.- Que atendida la naturaleza de la acción deducida, por la ley para conceder las medidas precautorias se encuentra establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que “para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”, lo que se conoce con la expresión “fumus boni juris”. Como el reconocimiento del derecho se hace en la sentencia definitiva, la ley, para conceder las medidas antes de este estado procesal, debe contentarse con una apariencia de derecho, con una “presunción grave” de que el actor logrará la declaración o ejecución de su derecho; esta expresión
Fallo
fallo le reconozca, como sería su insolvencia, o la mala fe para ocultar o destruir la cosa; y por último, debe el actor acompañar comprobante que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama. La doctrina entiende que "comprobante" es cualquier medio de prueba y no solo documentos; y que constituyan "presunción grave" significa que tales comprobantes hagan deducir la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta esa pretensión. 2°.- Que atendida la naturaleza de la acción deducida, por la ley para conceder las medidas precautorias se encuentra establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que “para decretarlas deberá el demandante acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del derecho que se reclama”, lo que se conoce con la expresión “fumus boni juris”. Como el reconocimiento del derecho se hace en la sentencia definitiva, la ley, para conceder las medidas antes de este estado procesal, debe contentarse con una apariencia de derecho, con una “presunción grave” de que el actor logrará la declaración o ejecución de su derecho; esta expresión da a entender que de tales comprobantes se deduzca la apariencia o verosimilitud del derecho que fundamenta la pretensión del demandante. 3°.- Que, a juicio de esta corte en el caso subjudice, concurren todos los elementos necesarios para decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que de la documental acompañada aparece, por ahora y en esta etapa d
Texto Completo (Preview)
C.A. de Chillán Chillán, catorce de julio de dos mil veintiuno. VISTO Y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE: 1°.- Que las medidas precautorias son aquellas que tienen por objeto asegurar los resultados de la acción deducida, y su finalidad es evitar el daño de que el demandado pueda enajenar los bienes objeto del litigio, siendo su principal fundamento el "periculum in mora", es decir, el peligro de la
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